Artículos doctrinales

15/01/2015

Acción de repetición para el supuesto de menores de cierta edad no declarados en la póliza. Improcedencia

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de noviembre de 2014.  Publicado en el nº1 del año 51 (enero 2015) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.

1.- Introducción

Analizaremos la importante sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que tras estimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado, entra a analizar sobre el fondo de la cuestión planteada en la instancia, en concreto, el derecho de la aseguradora, -una vez abonada la indemnización correspondiente al perjudicado de un siniestro en el que resultó responsable el conductor del vehículo asegurado-, de ejercitar la acción de repetición frente al tomador de la póliza de responsabilidad civil de circulación suscrita, en la que se excluía la cobertura de los menores de 26 años no declarados en la póliza, estando contemplada dicha cláusula en las condiciones particulares de la misma y apareciendo las mismas debidamente firmada por el tomador.

El supuesto analizado ha estado sujeto en los últimos años a una gran controversia sobre todo tras la reforma del artículo 10, en su apartado c), de la LRCSCVM, por la que se elimina la posibilidad de repetir en los supuestos previstos en el contrato. Con esta sentencia se pretende zanjar el debate limitando el derecho de repetición de la aseguradora únicamente al supuesto de que el conductor responsable no disponga de carnet de conducir.

2.- Supuesto de hecho 

Como consecuencia de un siniestro de fecha 6 de diciembre de 2006, provocado por el vehículo asegurado y conducido por un menor de 26 años no declarado en la póliza de seguro obligatorio, la aseguradora se ve obligada a indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 17.787,82 euros, más intereses, en concepto de incapacidad temporal y secuelas por las lesiones padecidas, así como los gastos de reparación del vehículo. Abonada dicha cantidad la aseguradora formula demanda de repetición contra el tomador de la póliza, en virtud de la cláusula incluida dentro de las condiciones particulares en la que se establecía que “quedan excluidos de la cobertura de esta póliza los conductores menores de 26 años que no aparezcan expresamente declarados y los que carezcan de permiso de conducir según las leyes españolas”.

De la referida acción conoce el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid desestimando la demanda al entender que la cláusula de exclusión de cobertura es nula por abusiva, conforme al  artículo 10 bis de la  Ley 26/1984 de 19 de julio (RCL 1984, 1906), en su redacción temporalmente aplicable dada por Ley 7/1998, e inaplicable al supuesto enjuiciado en que el conductor del vehículo asegurado era menor de 26 años (dado que tenía 21), y sin embargo era mayor que la conductora declarada que contaba con 18 años, y con mayor antigüedad aquél en el carnet de conducir. Por tanto, entiende el Juzgador de instancia que no se produjo agravación del riesgo, y que dicha agravación sólo tendría lugar y posibilitaría la validez y aplicación de la cláusula en cuestión cuando el conductor, amén de no constar declarado en póliza, sea de menos edad y con menor tiempo de permiso que el más joven de los declarados.

Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la aseguradora del que conoce la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, solicitando se revoque la misma y se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta. Entiende la Sala que no puede compartir el criterio de la resolución recurrida, en primer lugar, porque la cláusula es en su literalidad transcrita meridianamente clara y expresiva de lo querido por los contratantes, y, en segundo término, al considerar que la exclusión de conductores menores de cierta edad no declarados, puede obedecer a diversos motivos o finalidades subjetivas queridas y aceptadas por las partes al contratar, perfectamente lícitas, por lo que aunque la estipulación comentada se considere como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en vez de delimitadora del riesgo, está convenientemente destacada en la póliza y suscrita por el tomador, por lo que cumple los requisitos exigibles para su legalidad, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Asimismo entiende que en contra de lo establecido por la sentencia de instancia, la falta de justificación de los conceptos indemnizados no sería suficiente para desestimar la acción, por cuanto que no cabe pasar por alto que no estamos ante el procedimiento en el que hayan de dilucidarse y evaluarse las consecuencias lesivas, siendo bastante para el triunfo de la acción entablada por la demandante la acreditación del quantum por ella indemnizado.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de casación extraordinario por infracción procesal por vulneración de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, sobre inversión de la carga de la prueba.

3.- Argumentación Jurídica.

Se estima por la Sala el único motivo del recurso al entender que la sentencia impugnada rompe con el principio de atribución de la prueba al considerar que para determinar el éxito de la acción, basta con acreditar haber indemnizado a aquellos perjudicados sin que sea preciso justificar la procedencia de la cantidad satisfecha. Concluye por tanto la sentencia, que efectivamente, “la carga probatoria de la parte demandante no sólo se extiende a la acreditación de que ha pagado determinadas cantidades, sino que alcanza igualmente a la prueba de que tales concretas cantidades resultaban exigibles por corresponderse con el daño o perjuicio realmente causado”.

A la vista de lo anterior, la Sala asume las labores del Juez de instancia y entra a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, y en concreto a determinar la legalidad de la cláusula contractual introducida en las condiciones particulares de la póliza que excluye de cobertura los daños y perjuicios causados por un conductor menor de 26 años no autorizado.

Para ello parte del contenido del artículo 10 de la LRCSCVM, diferenciando si dicho precepto preveía la posibilidad de repetir del asegurador por “causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de segur…” No obstante, tras la referida reforma dicha posibilidad de repetir se reduce al siguiente supuesto “Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir”. Asimismo, entiende nuestro Alto Tribunal que resulta clarificadora la frase incorporada en la Exposición de Motivos incorporada por dicha Ley, en la que se prevé lo siguiente: “Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas previstas en el contrato”.

Pues bien, en base a todo lo anterior entiende la Sala que al verse limitada la posibilidad de pacto sobre repetición al único supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir y a aquellos previstos por la ley, no alcanzando por tanto, los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de 26 años, tal y como sucede en el caso analizado, entiende que no procede la acción de repetición y declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, y en su virtud, anula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, y estima sólo en parte la demanda interpuesta por la aseguradora en la cantidad de 1.517,52 euros, correspondiente a los gastos de reparación, dado que la póliza concertada era a todo riesgo con franquicia.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, reformado por la Ley 21/2007

Artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro

Artículo 10 bis de Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

5.- CONCLUSIONES

Resulta interesante la resolución adoptada por el Tribunal Supremo sobre la acción de repetición ejercitada por la aseguradora frente al tomador de seguro, en virtud de la cláusula que excluye la cobertura para siniestros ocasionados por menores de 26 años no declarados en la póliza. El supuesto enjuiciado no es poco frecuente en la práctica jurídica, ya que es habitual que se introduzcan este tipo de cláusulas en las pólizas de seguro que se pueden considerar limitadoras de los derechos del asegurado.

En este caso, la solución adoptada por el ponente ha sido muy contundente, al determinar que la facultad de repetición sólo estará prevista para el caso de que el conductor carezca de permiso de circulación, declarando nulas aquellas cláusulas que establezcan la posibilidad de repetir en aquellos casos en los que el conductor sea un menor de cierta edad no declarado, y ello, en virtud de la reforma del artículo 10 de la LRCSCVM introducida por la Ley 21/2007, en la que se limita las posibilidades de repetición a las causas previstas por la Ley.

A simple vista puede parecer que esta sentencia zanja la polémica suscitada en torno a este tipo de clausulas, declarándolas nulas y restringiendo en gran medida el derecho de repetición de las aseguradoras, no obstante, hemos de realizar dos precisiones sobre la solución adoptada por la Sala Primera.

En primer lugar, existe un elemento que no ha sido tomado en consideración por la sentencia, y es que resulta dudosa la aplicación de la reforma introducida por la Ley 21/2007 ya que la misma no se encontraba en vigor a la fecha del siniestro del que trae causa la indemnización abonada por la aseguradora, y que da lugar a la acción de repetición ejercitada en el presente procedimiento.

En segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión analizada, se nos plantea la siguiente duda: qué habría ocurrido si la acción se hubiera formulado en virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 10 y 12 de la LCS, ¿podría plantarse la acción de repetición en virtud de la regla de equidad, reclamando aquella cantidad en la que proporcionalmente se hubiera incrementado la prima de haber conocido la aseguradora la entidad del riesgo asegurado? 

La respuesta a esta pregunta resulta cuando menos controvertida, si bien, en este supuesto parece que no existía agravación del riesgo dado que la persona que conducía el vehículo asegurado era de mayor edad y tenía más años de experiencia que el conductor que sí aparecía declarado en la póliza, debemos de pensar en qué situación se deja a las aseguradoras en aquellos supuestos en los que, por ejemplo, deben indemnizar a los perjudicados en virtud de la acción directa ejercitada por éstos, cuando el causante del accidente es el hijo menor de 26 años no declarado en la póliza, que habitualmente hace uso del vehículo de su padre, -tomador de la póliza-, lo que supone una agravación manifiesta del riesgo declarado a la firma del contrato. En este supuesto, ¿podría la aseguradora repetir, aunque fuera sólo proporcionalmente, frente al tomador al estar prevista dicha posibilidad legalmente a través de la regla de equidad contenida el artículo 10 y 12 de la L

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