Artículos doctrinales

30/05/2013

¿Qué son las acciones de reintegración dentro del concurso de acreedores?

El Concurso de acreedores y sus acciones de reintegración

La práctica habitual de un Consejo de Administración o de un Administrador único cuando una empresa está comenzando a no generar beneficios consiste en adoptar una serie de decisiones y acuerdos para solventar esta situación. Sin embargo, si finalmente y ante la insuficiencia de patrimonio para hacer frente a las deudas, se opta por presentar un concurso de acreedores, hay que tener en cuenta que la Administración Concursal puede solicitar ante el Juzgado de lo Mercantil donde se haya turnado el concurso, la rescisión de ciertos actos realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración, por entender que han causado un daño en la masa activa aunque no haya existido intención fraudulenta.

No obstante y para evitar crear inseguridad jurídica, la ley Concursal en su artículo 71.5 enumera qué actos no se consideran enmarcados dentro de los rescindibles, que son:

a) Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor.

b) Los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos, compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

c) Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

d) Los acuerdos de refinanciación que hayan sido suscritos por acreedores que representen 3/5 del pasivo del deudor, hayan obtenido un informe favorable de un experto independiente y hayan sido formalizados en instrumento público, siempre y cuando respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la empresa.

Por lo que a sensu contrario, debemos entender que será susceptible del ejercicio de una acción de reintegración cualquier acción u omisión del deudor que tenga como consecuencia un perjuicio patrimonial para la masa activa del concurso, entendiéndose incluidos tanto los actos de disposición como aquellos de mera administración o gestión.

A tenor de todo lo anterior parece claro que la clave está en determinar qué se entiende por perjuicio patrimonial y cómo debe valorarse el mismo, si bien dicho concepto no está del todo definido y es necesario atender a cada caso concreto. No obstante y de manera global puede definirse como cualquier acto que suponga una disminución del patrimonio del deudor y/o no incremento del mismo cuando éste pudiera haberse producido (por ejemplo, una renuncia a una donación o la constitución de fianza). En general, se trata de cualquier resultado que impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales, aún cuando la situación contable, aparentemente, no refleje dicha disminución patrimonial.

Asimismo y para intentar enmarcar este concepto, la ley enumera una serie de actos en los que presume que se trata

de actos perjudiciales, si bien, diferencia entre aquellos en los que no admite prueba en contrario iuris et de iure como son los actos de disposición a título gratuito y el pago de obligaciones con vencimiento posterior al concurso y aquellos en los que sí se admite iuris tantum:

1.- Constitución de la garantía como acto de disposición a título gratuito.

2.- Constitución de garantía a título oneroso a favor de persona especialmente relacionada con el deudor.

3.- Constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

4.- Actos extintivos de obligaciones con vencimiento posterior al concurso aseguradas con garantía real.

Otra de las cuestiones debatidas es el modo de valorar al acto supuestamente perjudicial, si bien la mayoría de la jurisprudencia entiende que dicho perjuicio ha de determinarse en el momento en que el acto objeto de examen fue realizado, atendiendo a las circunstancias entonces concurrentes, y no en relación al momento de ejercicio de la acción o de la declaración de concurso, pues de otro modo siempre podrá apreciarse el perjuicio al haberse llegado a la situación concursal.

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