Artículos doctrinales

14/03/2011

Aplicación de oficio de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS

Aplicación de oficio de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS y su imposición por vía de aclaración de sentencia

1.- Introducción

Previamente al tema de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, la sentencia deja clara la posición del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de ampliar un recurso de apelación presentado previamente, mediante la impugnación del recurso planteado de contrario, algo que se declara totalmente incongruente con el artículo 461 LEC.

El segundo de los puntos a destacar de esta sentencia es, como figura en el titulo del comentario, la posibilidad de utilizar la vía de aclaración para imponer intereses distintos a los establecidos en sentencia, algo a lo que nuestro Alto Tribunal no se opone, ya que entiende que los intereses del artículo 20 de la LCS deben ser aplicados de oficio por el juzgador y por tanto revisables en aclaración.

2.-Supuesto de hecho

El 9 de abril de 1999 se interpuso demanda por la compañía mercantil titular de una factoría de secadero de bacalao, contra la aseguradora con la que tenía concertado seguro de daños, reclamando el pago de 59.825.621 ptas. más los intereses del art. 20 de la LCS devengados por a indemnización neta (53.053.647 ptas.) y los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda por el resto de aquella cantidad (2.471.974 ptas. por factura del perito y 4.300.000 ptas. por almacenamiento y conservación de la mercancía afectada por el siniestro, no apta para el consumo humano).

Aunque la reclamación se fundaba en los daños producidos en la factoría el 2 de octubre de 1998 por un incendio fortuito, en la demanda se citaba el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. En su contestación a la demanda la aseguradora demandada se limitó a oponerse a la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, habida cuenta de que “ofertó” el pago y de la complejidad del caso e indeterminación del daño.

Sustanciado el litigio por los trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía de la LEC de 1881, dada la fecha de interposición de la demanda, y dictada providencia el 28 de septiembre de 1999 mandando unir a los autos las pruebas practicadas y convocando a las partes para darles traslado de las mismas a los fines previstos en el art. 701 de dicha ley, la aseguradora demandada presentó escrito el siguiente día 30 interesando la suspensión del procedimiento por la pendencia de causa penal incoada en virtud de denuncia presentada por ella misma.

El 26 de octubre de 1999, después de presentar ambas partes sus respectivos escritos de resumen de pruebas y haberse opuesto la demandante a la suspensión del procedimiento, se dictó providencia acordando la suspensión hasta que recayera ejecutoria en la causa penal.

El 10 de junio de 2004, encontrándose todavía suspendido el procedimiento, se dictó auto declarando la caducidad de la instancia, pero tras interponer la actora recurso de reposición acompañando la sentencia de apelación de la causa penal y justificando la interposición de recurso de casación contra la misma, se dictó auto el 30 de julio siguiente dejando sin efecto la declaración de caducidad de la instancia y acordando la reanudación del procedimiento ya que el recurso de casación penal se había interpuesto por los acusados contra su condena por un delito de estafa procesal intentada en relación con una cesión de crédito, pero había quedado firme su absolución de otro delito de estafa en relación con el incendio, respecto del cual el Ministerio Fiscal había retirado su acusación, manteniéndola por tanto únicamente, como acusadora particular, la aseguradora hoy recurrente. En la referida sentencia de apelación penal se declara, respecto del incendio, que la mercancía existía, que “el incendio se comprobó como cierto y producido” y que las facturas aportadas respondían a la entidad del producto y se aproximaban a lo pesado, por lo que no se daba ninguno de los elementos de un desplazamiento patrimonial “sobre una entidad falsa o inexistente”. Además, sobre la posible conducta indebida de los responsables de la asegurada en relación con la destrucción de la mercancía dañada, la sentencia razonaba que “no parece prudente exigir a una distribuidora que arriesgue la salud de los ciudadanos, y parece igualmente contraproducente que la compañía aseguradora, con el fin de no pagar a esta empresa, invierta ese dinero en pagar únicamente los análisis complejos que llevarían a una conclusión concreta, cierta y sin riesgo alguno”.

El 27 de junio de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo condenando a la aseguradora demandada a pagar a la actora la cantidad de 40.570.885 ptas. (243.874’03 euros) “más los intereses que devengue la citada cantidad hasta su completo pago”. Ninguno de los fundamentos de derecho de la sentencia se refería a esta condena al pago de intereses. Solicitada por la actora aclaración de dicha sentencia en punto a la cantidad a indemnizar por pérdida de mercancía y al cómputo del plazo para el pago de intereses, el 13 de julio de 2005 se dictó auto denegando la aclaración sobre el primer punto y accediendo a ella sobre el segundo, respecto del cual se especificó que “los intereses se computarán desde la fecha del siniestro”.

Contra la sentencia así aclarada ambas partes anunciaron recurso de apelación, ajustado ya al régimen de la LEC de 2000. En su escrito de preparación la aseguradora demandada impugnaba “todos y cada uno de sus fundamentos de derecho y el fallo de la misma”, pero mediante escrito presentado el 27 de julio de 2005 la propia aseguradora puso en conocimiento del Juzgado la consignación de 243.874,03 euros, importe del principal de la condena, por lo que la aseguradora demandada se limitó a impugnar su condena al pago de intereses alegando incongruencia de la sentencia de primera instancia, porque sólo podía haber acordado los del art. 576 LEC, e improcedencia de la condena en sí misma porque la oposición de la aseguradora al pago de la indemnización había sido justificada.

Por su parte la actora, en el escrito de interposición de su propio recurso de apelación, se limitó a impugnar la sentencia de primera instancia por “el diferencial existente entre el bacalao fresco y el bacalao seco, en lo que como específicamente expresa la sentencia, se tiene como base el bacalao seco pero se le impone el precio del bacalao fresco”.

Al dársele a la aseguradora demandada traslado del recurso de apelación de la actora, se opuso al mismo, pidiendo su desestimación, pero además formuló impugnación añadida para que se redujera el principal de la condena a 31.063.571 ptas. (186.695’82 euros) porque el cálculo reseñado en el apartado de oposición al recurso “nos induce a pensar que quizás el juzgador ha cometido un error en su sentencia, error totalmente involuntario y de carácter aritmético, porque si multiplicamos 35.109 ‘5 kg. por 1.050 pts/kg, único precio conocido de la mercancía dañada, el resultado es 36.864.975 ptas, no los 35.731.436 ptas. otorgados”, de suerte que “si a estos 36.864.975 ptas, le hiciésemos pasar, como debiera de haberse realizado por la regla de equidad por infraseguro que la sentencia claramente aprecia de aplicación el resultado final sería muy inferior al otorgado en sentencia”.

La sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, pese a advertir un cierto error aritmético en la sentencia apelada, consideró sin embargo que su rectificación aplicando la ecuación del infraseguro no podía “ser hecha valer mediante el simple expediente rectificatorio actuado, no formulándose sobre tal cuestión recurso de apelación”. En relación con los intereses, el tribunal de apelación, en primer lugar, no considera incongruente la sentencia apelada porque, ciertamente, “no fundamenta las razones o motivos para la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS pero indudablemente cuando hace mención en su fallo a los ‘intereses legales’, a lo que se refiere es a los intereses dispuesto en el citado precepto, pues así los instó, en cuanto aquellas cantidades precisadas, la demandante “, de suerte que el auto de aclaración, al fijar la fecha inicial del devengo de tales intereses, no introdujo nada nuevo; y en segundo lugar, entiende que procedía imponer los intereses de que se trata, pero no en toda su extensión sino desde la interposición de la demanda por “ponderación de todas las circunstancias “.

Contra la sentencia dictada en la segunda instancia se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siendo ambos desestimados.

3. Argumentación Jurídica

En su escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la aseguradora demandada alegaba que amplió su inicial recurso de apelación añadiendo “una nueva cuestión sobre la que no reparamos inicialmente al formular nuestro recurso; y que fue precisamente el recurso de la contraparte lo que nos abrió los ojos al respecto “, así como que no se limitó, en su impugnación añadida a la oposición a la apelación de la actora, a solicitar la rectificación de un error material, “sino que dividió su recurso en dos momentos procesales perfectamente hábiles para ello, primero formulando su propio recurso, y después impugnando la resolución recurrida al detectar una vez argumentado el recurso de la contraparte que la sentencia contenía un error material que la hacía caer en incongruencia por cuanto consideraba de aplicación el infraseguro, pero a la hora de computarlo matemáticamente no lo hacía”.

Con respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, su motivo primero se funda en infracción del art. 461 de la misma ley por haber obviado la sentencia impugnada “la doctrina acuñada en torno al art. 461 de la LEC, que tenía como antecedente la regulación anterior de la adhesión al recurso de apelación de la antigua LEC que entiende que las adhesiones son recursos autónomos y de naturaleza propia, y que una vez formuladas ya no penden de la suerte del recurso de apelación de la contraparte”, El motivo es desestimado, ya que la Sala entiende que al margen de la inexactitud de la sentencia recurrida al calificar de “simple expediente rectificatorio” lo que en realidad era una explícita impugnación añadida por la aseguradora demandada, al amparo del art. 461.1 LEC, a su oposición a la apelación de la actora, lo cierto es que la doctrina de la Sala, fijada a partir de la sentencias dictadas por el Pleno de sus magistrados el 13 y el 18 de enero de 2010 (recursos[sic] nº 865 y 869/09 respectivamente), excluye la posibilidad de que una parte ya apelante pueda ampliar su apelación aprovechando su oposición a la apelación de la parte contraria, y únicamente permite tal ampliación en el caso de pluralidad de partes contrarias y formulación de apelación por la parte contra la que no se hubiera dirigido en principio el recurso de apelación que luego se pretenda ampliar mediante impugnación añadida.

La Sala precisa que en su día el objeto de la apelación de la recurrente mediante su escrito mencionado en el punto 9º del fundamento jurídico anterior de la presente sentencia y despejada cualquier duda al respecto en el escrito de interposición de su recurso de apelación, limitando expresamente su disconformidad con la sentencia de primera instancia a la condena al pago de intereses, no podía ya aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación de la actora para ampliar su propia apelación a una nueva disconformidad sobre el principal de la condena y fundada en el infraseguro, y menos aún cuando, según reconoce la propia parte, fue el recurso de apelación de la contraria “lo que le abrió los ojos”, justificación demostrativa de que el trámite de oposición a la apelación de la actora se estaba aprovechando para remediar una omisión o inadvertencia en la apelación propia.

El segundo motivo por infracción procesal, fundado en infracción del art. 267 LOPJ por haberse modificado mediante auto de aclaración el fallo de la sentencia de primera instancia sobre el pago de intereses dejándose “seducir” el Juez por los alegatos de la actora, la Sala lo desestima por dos motivos: primero, porque la sentencia recurrida no es la de primera instancia sino la de apelación, y ésta no sólo conoció de la condena al pago de intereses en virtud del recurso de apelación de la propia demandada hoy también recurrente sino que, además, corrigió dicho pronunciamiento situando el día inicial del devengo de los intereses en la fecha de interposición de la demanda, con lo cual igualaba los intereses correspondientes a los distintos conceptos que integraban el principal de lo pedido en la demanda; segundo, la Sala entiende que sí es materia propia de aclaración de sentencia la determinación del momento inicial del devengo de los intereses cuando la sentencia condena a su pago, como claramente resulta del apdo. 4 del propio art. 267 LOPJ que ya estaba en vigor al dictarse la sentencia de primera instancia; y tercero, porque según la regla 4ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción aplicable al caso “la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial”.

El tercer y último motivo por infracción procesal, fundado en infracción del art. 218 LEC porque la sentencia recurrida habría incurrido en el mismo error de la de primera instancia al conceder, por las partidas de alquiler de una nave y honorarios de perito, unos intereses “moratorios desde interposición de demanda, que no fueron pedidos por la parte en súplica de su demanda”, también se desestima, ya que la Sala entiende que es un motivo confuso y sinconsistencia: lo primero, porque en el alegato del motivo se aduce algo tan difícilmente comprensible como que la parte actora, al interesar aclaración de la sentencia de primera instancia pidiendo que los intereses moratorios se computaran a partir de los tres meses del siniestro, minoraba su petición inicial, cuando lo cierto es que, en la demanda se pedía la condena de la demandada al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro; y segundo, porque como ya se ha indicado al tratar del motivo precedente, la sentencia de apelación corrigió la de primera instancia situando el momento inicial del devengo de los intereses en la fecha de interposición de la demanda, siendo así que esto se correspondía desde luego con la petición de la demanda respecto de los intereses devengados por las partidas de 2.471.974 ptas. Y 4.300.000 ptas., ya que una cosa son los intereses moratorios del art. 1108 CC, que ciertamente se devengan desde la interposición de la demanda, otra distinta los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y otra distinta los intereses procesales, que la recurrente asimilaba a los intereses “legales” según resulta de los argumentos del fundamento primero de su recurso de apelación al aducir “que si la sentencia solamente indica los intereses legales, estos han de ser los del art. 576 de la LEC y no otros. Para la Sala sería diferente si el tipo de interés aplicable fuera el mismo para todas las cantidades objeto de condena. Pero ni esto es lo que se plantea en el motivo ni, la Sala puede examinar, precisamente por respeto al principio de congruencia e incluso al de prohibición de reforma peyorativa, el problema de que en la demanda se invocara el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción original y la hoy recurrente nada adujera al respecto ni en su contestación a la demanda ni en su recurso de apelación, pues el único objetivo de éste fue que no se le impusieran “los intereses distintos a los del art. 576 LEC”, por cierto sin advertir que en ningún caso sería aplicable este artículo, sino todavía el art. 921 LEC de 1881, y sin advertir tampoco que tales intereses se devengaban por ministerio de la ley sin necesidad de mencionarlos en la sentencia.

Con respecto al recurso de casación, el único motivo se funda en la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, pretendiendo que no se imponga a la recurrente porque, de un lado, se hizo precisa la intervención judicial para determinar el importe de la indemnización y, de otro, las circunstancias que rodean al siniestro a entender de la recurrente tenían encaje en la excepción que prevé el art. 20 LCS en su párrafo 8º, además de que mi la Compañía ofreció y consignó el mínimo que consideraba podía adeudar, y entre la cantidad inicialmente solicitada y la finalmente otorgada hay una notable diferencia.

La Sala para justificar la desestimación de este motivo recuerda que la cantidad ofrecida en su día por la recurrente como importe mínimo fue la de 296.409 ptas. mientras que la suma que en realidad tiene que pagarle es la de 40.570.885 ptas., confirmada en apelación y no impugnada ante la Sala; que como se desprende del pronunciamiento de la sentencia penal que quedó firme, la paralización del litigio durante casi cinco años, instada por la parte recurrente cuando el juicio de menor cuantía había avanzado hasta el trámite de conclusiones, carecía de justificación alguna; y en fin, que la sentencia recurrida ya atenuó muy notablemente el rigor del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al fijar como término inicial del cómputo de los intereses no la fecha del siniestro sino la de la interposición de la demanda.

En cualquier caso, además, la Sala entiende que la mera diferencia entre lo pedido en la demanda (59.825.621 ptas.) y lo acordado en la sentencia (40.570.885 ptas.) hace ya tiempo que dejó de considerarse por la jurisprudencia de la Sala, salvo casos excepcionales de diferencias extraordinarias, como una causa que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Articulo 209, 218, 447.2 y 469.1.4 de la LEC.

Articulo 267 LOPJ.

Articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículo 1108 Código Civil.

Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 18 de enero de 2010.

CONCLUSIONES

Debemos resaltar la importancia de la postura del Tribunal Supremo, puesta de relieve en la presente Sentencia, permitiendo mediante la aclaración ampliar el ámbito de los intereses establecidos en sentencia. Así, en el supuesto estudiado, los intereses impuestos pasan de ser intereses legales a intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, mediante el sistema de la aclaración de sentencia. Además la Sala entiende que sí es materia propia de aclaración de sentencia la determinación del momento inicial del devengo de los intereses, cuando la sentencia condena a su pago y además porque según la regla 4ª del artículo 20 de la LCS, en su redacción actual, “la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial”.

El segundo punto fundamental de esta Sentencia, es que nuestro Alto Tribunal excluye, siguiendo su propia doctrina fijada en las sentencias de Pleno de 13 y 18 de enero de 2010, la posibilidad de que una parte ya apelante, pueda ampliar su apelación aprovechando su oposición a la apelación de la parte contraria, y únicamente permite tal ampliación en el caso de pluralidad de partes contrarias, siempre hubiera habido una formulación de apelación por la parte contra la que no se hubiera dirigido en principio el recurso de apelación.

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