Artículos doctrinales

20/09/2012

Cómo actuar ante los impagos de la administración pública

Pasos a seguir en situaciones de impagos de la administración pública

La novedad más importante de la Ley 15/2010, de 5 de julio, en materia de contratación pública, fue la regulación ex novo de un procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.

El Real Decreto Legislativo 3/11, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP), incorpora en su artículo 217 este procedimiento para hacer efectivas las deudas de las distintas Administraciones Públicas (estatal, autonómica y local) con sus contratistas:

«Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 216.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro».

De este precepto podemos destacar los siguientes hitos o especialidades:

 A) Reclamación por escrito del contratista

En primer lugar, tiene que haber transcurrido el plazo del artículo 216.4 del TRLCSP para que el contratista pueda requerir o reclamar, por escrito, a la Administración el pago. En segundo lugar, tiene que transcurrir un mes sin que la Administración conteste al contratista acerca de su reclamación, de donde parece deducirse que si la Administración ofrece contestación por escrito, el contratista no puede utilizar este procedimiento. De esta manera, el legislador quiere y desea que la Administración dé cuentas, en todo momento, de las razones por las que no cumple con la obligación de abonar el precio dentro del plazo marcado en la legislación.

En tercer lugar, y si la Administración no contesta, se produce el silencio administrativo al que el legislador anuda la consecuencia y efecto de que se ha producido el vencimiento del plazo de pago.

B) Recurso contencioso administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

El contratista, una vez producido por silencio administrativo el vencimiento del plazo de abono del precio, puede interponer recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La especialidad de esta norma consiste en que el recurso puede interponerse en el plazo de un mes desde la reclamación, frente al plazo de tres meses que consagra el art. 29.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

C) El pago inmediato como medida cautelar

La Ley ofrece al contratista la posibilidad de solicitar la medida cautelar del pago inmediato, antes de que se dicte sentencia firme. Parece, en principio, que la regla general será dictar un auto que disponga el pago inmediato por la Administración, por los términos imperativos de la redacción de la Ley: “se adoptará la medida”. No obstante, se prevé una excepción que puede hacer eludir el pago “cuando la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago”, sin que nada se diga acerca del tipo y naturaleza de las circunstancias que excepcionan la regla general del pago inmediato, o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.

Esta norma habilita al juez para adoptar una medida cautelar consistente en el pago inmediato de la deuda que se reclama, lo que permite a los proveedores cobrar en un plazo inferior a dos meses y sin necesidad de que haya sentencia. Tampoco es necesario presentar aval o garantía.

Son varios los Autos de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que vienen admitiendo la procedencia de la solicitud de adopción de medida cautelar de pago inmediato de la deuda, siempre que se trate de facturas emitidas con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 15/2010, de 5 de julio. A título ilustrativo citar el Auto de fecha 17 de mayo de 2011 del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla y el Auto de fecha 31 de octubre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander.

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