Artículos doctrinales

23/06/2014

Como establecer sociedades empresariales en la Unión Europea

Garantía definitiva de la movilidad de las sociedades empresariales y profesionales en la Unión Europea

Es innegable que el proceso de integración europeo ha incidido en todos los ámbitos de nuestro sistema jurídico y, dentro del mismo, el Derecho de Sociedades se ha visto afectado por la normativa comunitaria en muchos de sus aspectos, entre ellos, el atinente a la libertad de establecimiento de las Sociedades en el ámbito de la Unión Europea, sobre el cual ha ejercido una determinante tarea de coordinación de cada uno de los Estados miembros en esta materia, que progresivamente se han ido apartando del criterio de la Teoría de la sede, según el cual el Derecho rector de la sociedad, su “lex societatis”, venía fijado por el del Estado en el que se encontrara la sede real de la sociedad, esto es, su administración central, de modo que en un Estado que seguía este modelo, solamente reconocía a las sociedades extranjeras que hubieron sido constituidas de acuerdo con lo establecido en el Derecho del Estado en el que tenían su sede real.

La libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, recogidas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de 30 de marzo de 2010 y reforzadas a través de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, garantizan definitivamente la movilidad de empresas y profesionales en la UE.

Esto supone que los trabajadores por cuenta propia y los profesionales o personas jurídicas que operan en un Estado miembro podrán llevar a cabo una actividad económica de manera estable y continuada en otro Estado miembro (libertad de establecimiento), ofrecer y prestar sus servicios en otros Estados comunitarios de manera temporal sin abandonar su país de origen (libertad de prestar servicios), eliminando con ello cualquier discriminación por razón de nacionalidad y adoptando medidas oportunas para que estas libertades se ejerzan efectivamente.

En este sentido se pronuncian los artículos 49 y 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, afirmando: “En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.

Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 54 en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales”.

“Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros”.

O sea, de tales preceptos se desprende con facilidad que las sociedades a las que se refieren no podrían ver limitada la posibilidad de establecerse en Estados comunitarios diferentes del de su constitución a través de sucursales o de filiales, de modo que no sería posible denegar el reconocimiento de las sociedades constituidas en un Estado miembro de la UE sobre la base de que la sede real de la sociedad se ubique fuera del Estado de constitución.

En consecuencia, el derecho de establecimiento incluye el derecho a emprender y ejercer actividades como trabajadores por cuenta propia y a establecer y administrar empresas, para ejercer actividades permanentes y de carácter estable y continuado, en las mismas condiciones previstas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios ciudadanos.

La libre prestación de servicios es aplicable a todos aquellos servicios que se prestan habitualmente a cambio de remuneración, siempre que no estén regulados por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas. Para realizar la prestación de un «servicio», el proveedor podrá ejercer su actividad de forma temporal en el Estado miembro en que se presta el servicio y quedará sujeto a las mismas condiciones que tal Estado impone a sus propios ciudadanos.

Asimismo, significa que las sociedades de un Estado miembro que se establecen en otro Estado miembro no pueden estar sometidas a otras formalidades que las previstas para las sociedades nacionales.

No obstante, para posibilitar la libertad de establecimiento de las sociedades se exige cierta armonización del Derecho societario en los diferentes Estados, el cual se lleva a cabo por el Parlamento Europeo y el Consejo mediante Directivas, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Consejo Económico y Social, Directivas que se han ocupado, unas de la armonización del Derecho material de sociedades (contenido de  publicidad mínimo para las sociedades de capital constituidas de acuerdo con lo establecido en el Derecho de un Estado miembro, las garantías exigidas en los Estados miembros para proteger los intereses de socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, mantenimiento y modificaciones de su capital, fusiones de las Sociedades anónimas, etc) y otras que se han ocupado de cuestiones vinculadas a la actividad transnacional de las sociedades (publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado).

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