Artículos doctrinales

20/01/2009

El proceso monitorio europeo, un nuevo instrumento de cobranza de deudas

El proceso monitorio europeo entró en vigor el 12 de diciembre de 2008

Para aquellos que piensan que la UE es una realidad demasiado alejada como para que les afecte directamente, la aprobación del Reglamento comunitario por el que se crea un proceso monitorio europeo, es muestra más que patente que ningún operador, ni jurídico ni económico puede ignorar su pena de permanecer anclado en unas coordenadas de espacio y tiempo que en nada corresponden con la actualidad.

Efectivamente, el éxito de cualquier empresario ha de superar obligatoriamente el contexto nacional para instalarse, cuando menos, en el europeo a la hora de medirse con sus competidores, analizar sus ventajas comparativas, estudiar las barreras de entrada y el acceso a proveedores o el examen de la oferta, por citar algunas de las operaciones básicas en el planteamiento de su “idea de negocio”. El resto de profesionales, especialmente los juristas, hemos de dar soluciones a los nuevos proyectos que afrontan las sociedades a las que asesoramos, aprovechando las posibilidades que el Derecho Comunitario nos aporta en la lucha contra la mororosidad, a través de una norma obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los estados miembros a excepción de Dinamarca.

El Reglamento (CE) 1896/2006 del Parlamento Europeo y el Consejo de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo, que entró en vigor el 12 de diciembre de 2008, no es más que un paso en este camino que de modo evidente comienza con la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam constitutivo de la Unión Europea en 1997, que confluye en una nueva legislación en relación con los elementos del procedimiento civil, que son decisivos para allanar el camino a la cooperación judicial y para mejorar el acceso a la justicia, y en este punto, las órdenes de pago figuran explícitamente entre las cuestiones que justificaban expresamente dichas medidas legislativas.

El objeto del proceso monitorio europeo (en adelante PME, art.1); lo constituyen créditos dinerarios impagados de importe determinado, vencible y exigible a la fecha de presentación, siendo el fin de este Reglamento simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos, entendiéndose por tales aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición, pretendiéndose así la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros sin necesidad de un proceso intermedio con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución de la deuda.

En la regulación del PME en comparación con nuestro proceso Monitorio, destaca la ausencia de límites cuantitativos del crédito que se pretende reclamar. No obstante, el límite de 30.000 Euros de nuestro sistema se ha de respetar, ya que el Art. 26 de RPME se afirma que  “todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente reglamento se regirán por el derecho nacional” siendo ésta una de las limitaciones más relevantes en nuestra normativa.

El trámite del Proceso Monitorio Europeo lo constituyen dos fases, la fase de admisión y la fase de requerimiento, que podrá terminar con la obtención de un título de ejecución o la transformación de la oposición del deudor.

La primera de ellas se inicia mediante demanda o petición inicial en forma de formulario o impreso. Una vez presentada la solicitud, el órgano jurisdiccional, que según el Reglamento será cualquier autoridad de un estado miembro con competencia, en nuestro caso los Juzgados de Primera Instancia, deberá previamente examinar la demanda. El tribunal encargado de dictar la resolución de admisión a trámite deberá examinar la solicitud, efectuando un control sobre los requisitos de la misma, pudiendo conceder un plazo para subsanar cualquier defecto formal.

Si el tribunal considera que la solicitud presentada cumple con los requisitos establecidos, expedirá un requerimiento de pago lo antes posible, y como regla general en el plazo de 30 días a partir de la presentación o modificación de la petición, el demandado tendrá otro plazo similar para pagar u oponerse a la ejecución (mediante el formulario F del anexo VI RPME). El efecto principal de esta presentación es la continuación del proceso ante los órganos jurisdiccionales competentes del estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, aunque esa posibilidad es una opción del solicitante. Transcurrido el plazo para oponerse sin que se verifique la oposición, el Tribunal, teniendo en cuenta el tiempo apropiado para la recepción del escrito y verificada la fecha de notificación, declarará ejecutiva la reclamación y dictará una resolución de formulario de requerimiento de pago ejecutivo (formulario G del anexo VII) que se enviará al demandante.

Finalmente cabe destacar que el requerimiento de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva será reconocido y ejecutado en los demás estados miembros, sin posibilidad de impugnar su reconocimiento y sin que sea necesaria su convalidación mediante el exequatur.

El hecho de que muchas de nuestras empresas no subsistan a la crisis, tiene mucho que ver con la reticencia a superar el ámbito nacional e integrarse en un espacio europeo, decididamente mucho menos hostil que el que se nos ofrece fuera de las fronteras europeas, donde las reglas del mercado rigen sin fisuras ni contemplaciones para todo tipo de transacciones y además, nos encontramos con la dificultad de aplicar otro tipo de ordenación jurídica. Consciente de esto, la Unión Europea, ha trabajado desde sus comienzos, para la consecución del llamado Mercado Único o MCE (Mercado Común Europeo) imponiéndose la necesidad de que a medida que se iba construyendo era necesario robustecer la seguridad jurídica de los distintos operadores que cada vez más pensaban “en clave europea”. Sin duda este nuevo medio para el cobro de deudas transfronterizas es clave en el fortalecimiento de la confianza de nuestras empresas a la hora de establecer relaciones comerciales de ámbito supranacional.

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