Artículos doctrinales

04/01/2013

Interpretación del artículo 50 de la LCS para el caso de no devolución del vehículo de alquiler por parte del arrendatario

…en materia de Seguros (LCS)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15.10.2012. Ponente: Fernando Delgado Rodríguez.

1.- Introducción

Resulta muy interesante el supuesto de hecho que analiza esta magnífica sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por cuanto que se estudia la aplicabilidad del artículo 50 de la LCS, en el caso de un vehículo de alquiler que no se devuelve en el plazo pactado, suscitándose el conflicto sobre si dicho supuesto puede equipararse a lo regulado en dicho precepto así como en la póliza donde específicamente se delimitan los riesgos cubiertos. Igualmente entra a valorar la sentencia si la entidad demandante quien tenía suscrito un contrato de leasing sobre dicho vehículo y que declara en el momento de la suscripción del contrato ser el propietario del bien asegurado, ostenta legitimación activa y si se han cumplido por parte de la asegurada las obligaciones contempladas en el artículo 8 de la LCS.

2.-Supuesto de hecho

La demandante suscribió con el Banco Popular contrato de leasing de un automóvil y el 24 de julio de 2007 una póliza de seguros en calidad de propietaria y tomadora con la parte demandada GROUPAMA SEGUROS, S.A., destinándose el vehículo al alquiler sin conductor. En dicha póliza quedaba cubierto en caso de robo el 100% del precio del vehículo durante el primer año. El 18 de diciembre de 2007 EVENCAR S.L., alquiló dicho automóvil, no siendo reintegrado el día fijado 26 de diciembre de 2007. Por parte de la empresa de alquiler se presentó demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad aseguradora en reclamación de cantidad por el valor del coche sustraído que ascendía al importe de 28.377,53 euros, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia no 70 de Madrid, por la que se estimó la demanda de reclamación de cantidad.

En este sentido es de señalar que en las condiciones particulares de la póliza suscrita se pactaba de manera clara cuales eran los riesgos cubiertos, determinándose en el artículo 1.2 cuales son las conductas aseguradas y definiéndose de la siguiente manera:

1o) El robo, como: “la sustracción ilegítima por parte de terceros de los bienes descritos en las condiciones particulares contra la voluntad de su poseedor mediante actos que impliquen violencia en las cosas o en los locales que las contiene“.

2o) La expoliación. Se define en sentido igual que la anterior si bien con el matiz de que se exige que los actos impliquen intimidación o violencia sobre las personas que lo porta o custodia.

3o) El hurto. Es definido en sentido negativo es decir la sustracción ilegítima sin violencia en las cosas ni intimidación en la persona, pero exigiéndose que sea contra la voluntad del poseedor.

4o) El último caso se refiere a: “hechos malintencionados de terceros siempre que el asegurado haya hecho lo posible para evitar su realización y no tengan carácter político social”.

En base a lo anterior y en virtud de la resolución recaída, se presenta por parte de la compañía aseguradora Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, y ello alegando, por un lado, que la no devolución del vehículo alquilado no podría incluirse dentro de los conceptos de hurto, expoliación y de robo, y por otro lado, alegando una falta de legitimación activa por parte de la demandante al no ser la misma la propietaria del vehículo desaparecido.

3. Argumentación Jurídica

En primer lugar, alega la recurrente que la póliza de seguro suscrita solo incluye la cobertura por robo y que en el presente caso lo sucedido fue una apropiación indebida tal y como denunció la propia actora en el momento procesal oportuno. En este sentido se opone la apelada por cuanto que entiende que el supuesto ocurrido está expresamente contemplado en la póliza en el caso de “hechos malintencionados de terceros siempre que el asegurado haya hecho lo posible para evitar su realización y no tengan carácter político social”. Se pronuncia la sentencia entendiendo que difícilmente puede equipararse al poseedor del vehículo como un tercero, dado que el mismo debe de considerarse como “persona ajena a la actividad profesional que realiza el demandante; y no como persona distinta de los contratantes en el contrato de seguro”.

En este sentido hay que traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien en estos casos tiene establecido (STS de 10 de mayo de 1989, de 22 de octubre de 1996 y 22 de mayo de 1993), que: “en el orden civil los conceptos de robo y hurto deben interpretarse no en el sentido técnico jurídico con el que aparecen definidos en la legislación penal, sino más bien en un concepto más amplio y más vulgar o normal, lo que así se desprende de la dicción del art. 50 LCS , conforme al cual por el seguro de robo el asegurador se obliga a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, no cabe sino entender cubierto por el seguro la sustracción del vehículo asegurado”.

No obstante, en el supuesto de autos la Audiencia Provincial de Madrid, resuelve acogiendo no ha lugar a dicha oposición y estimando el recurso por cuanto que el hecho denunciado no es un robo ni un hurto, sino una apropiación indebida, por lo que el dilema robo-hurto no tiene relevancia en este supuesto de hecho, sino que hay que atender a la delimitación del riesgo asegurado y al contenido del artículo 50 de la LCS. Así, llega a la conclusión de que lo sucedido al vehículo asegurado queda fuera del riesgo cubierto ya que no se incluye en el objeto de la póliza, determinando dicho precepto no implica que la aseguradora cubra todos los supuestos de pérdida por sustracción ilegítima de vehículos sino que es el contrato suscrito el que delimita el riesgo asegurado y en donde en función de esos elementos se determina el importe de la prima. La conclusión, por tanto es la de que el hecho descrito, en este caso el apoderamiento del vehículo por parte del arrendatario al no devolverlo al arrendador dentro del plazo estipulado, no es un riesgo que estuviese asegurado en la póliza de pérdida total de vehículo que tenía suscrito el demandante con la entidad aseguradora demandada.

Nos resulta interesante y por ello lo traemos a colación la existencia de antecedentes jurisprudenciales para un supuesto muy similar de la Audiencia Provincial de Valencia, sentencia de 26 de septiembre de 1994, en la que en contra de lo dispuesto por la presente, resuelve lo siguiente: “La demandante se vio privada de la posesión del vehículo en cuestión porque, transcurrido el día previsto para su devolución por el arrendatario del mismo, éste no lo entregó a la arrendadora, siendo infructuosas las gestiones realizadas para recuperarlo. En las condiciones particulares de la póliza de seguro concertada por la actora y la demandada figura como riesgo cubierto el robo del vehículo. En el artículo 52 de las condiciones generales del seguro se dice que por el seguro contra el robo el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado en caso de sustracción ilegítima del vehículo asegurado por parte de terceros. Se reproduce así sustancialmente el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro. (…) Es cierto que el vehículo se entregó voluntariamente al arrendatario en virtud de lo convenido con él por la actora, pero la sustracción ilegítima del vehículo, la privación indebida de la posesión de la demandante, se produjo desde el momento en que, vencido el plazo pactado para ello, el arrendatario no devolvió el vehículo a la actora, con lo cual se produjo el siniestro que obliga a la demandada a pagar la indemnización que proceda en virtud de lo establecido en el contrato de seguro. Hay que concluir, por consiguiente, que el hecho acaecido está cubierto por la póliza del seguro”.

En segundo lugar, la Audiencia Provincial entra a valorar la procedencia subjetiva de la reclamación de la sociedad demandante, al no ser realmente la propietaria del vehículo desaparecido. Para analizar este extremo dice la sentencia que habrá de estarse no a la conducta del tomador después de suscribir el contrato, sino al momento de hacerlo, dado que ambas partes se obligan en atención a lo contratado. Se cuestiona si por parte de la demandante se contemplaron las menciones esenciales establecidas en el artículo 8 de la LCS, determinando que el tomador debía de haber declarado a la aseguradora no su condición de propietaria (que no la ostenta), sino su condición de usuario vinculado con un contrato de leasing, para que la misma le hubiera podido ofrecer otros tipos de cobertura “pero a partir de las menciones contenidas en el contrato de seguro que nos ocupa sólo podemos llegar a la conclusión de que no existe interés asegurado según el artículo 25 de la LCS, porque se contrató cobertura por el seguro obligatorio de responsabilidad civil “daños propios” y la demandante, sin reserva alguna, declaró su condición de propietaria del vehículo cuando realmente no lo era. (…). Continúa la sentencia diciendo que “el objeto material del contrato de seguro más que una cosa o un bien es el interés motiva la cobertura”. En base a lo anterior, concluye la sentencia estableciendo que no existe derecho a la indemnización de la entidad demandada por cuanto que la misma declaró que era propietaria y es así, no existiendo por tanto, interés asegurado que se declaró y que motivó el contrato de seguro, no habiéndose incorporado el interés real al contrato.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se dicta sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que estimando el recurso de casación presentado por la cía. aseguradora, se desestima la demanda interpuesta en reclamación de cantidad.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículos 7, 8, 25 y 50 de la LCS.

Artículos 1.281, y 1.285 del Código Civil

STS de 10 de mayo de 1989, de 22 de octubre de 1996 y 22 de mayo de 1993

STS de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 y de 22 de febrero de 2001.

SSAP de Burgos, Sección 2a de 10-05- 2005 y 28-6-2011, no 284/2011

5.- CONCLUSIONES

Resulta interesante la sentencia por cuanto que analiza la aplicación del artículo 50 de la LCS, cuestión que ha sido objeto de estudio en numerosas ocasiones por nuestro Tribunal Supremo así como por la jurisprudencia menor, pero para un supuesto de hecho muy particular, como es la no devolución de un vehículo destinado al alquiler que había sido previamente alquilado, considerando la Audiencia Provincial de Madrid que no lo ocurrido no puede asimilarse a un robo. Y ello, al entender que el referido artículo viene a determinar que la aseguradora cubra todos los supuestos de pérdida por sustracción ilegítima de vehículo sino que habrá de atenerse a lo delimitado por el propio contrato de seguro, por lo que estando en el presente caso solo previsto el supuesto de robo, hurto y expoliación no estaría asegurado el riesgo producido.

Igualmente, se pronuncia la sentencia en relación a la falta de legitimación activa ad causem de la demandante, por cuanto que la misma a pesar de no ser la propietaria de dicho vehículo sino solamente la usuaria del mismo en virtud de contrato de leasing, la misma así lo declaró en el momento de la suscripción del contrato, determinando que por tanto, en este caso no se ha incorporado al contrato de seguro el interés real careciendo por tanto de derecho a indemnización.

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