Artículos doctrinales

23/06/2014

La retribución del administrador en el Impuesto de Sociedades

¿La retribución a los administradores y consejeros es gasto deducible para la sociedad?

La realidad de nuestro tejido empresarial es que está formado básicamente por PYMES y empresas familiares, en las que una misma persona ejerce varios cargos: socio, administrador, gerente y empleado. ¿Cómo podemos delimitar claramente estas funciones?

Andan los ánimos revueltos entre la Agencia Tributaria y los empresarios, y no es para menos. Una reciente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 6 de febrero de 2014 para la unificación de criterios, resuelve si la retribución a los administradores y consejeros es gasto deducible para la sociedad, o no.

En dicha resolución se acuerda que “en el supuesto de que se satisfagan retribuciones a los administradores, cuyo cargo sea gratuito según las disposiciones estatutarias, por la prestación de servicios de dirección o gerencia, dichas cuantías tienen la consideración de gastos no deducibles”. El Tribunal admite y acepta que se pueda probar que estas funciones de alta dirección pueden ser específicas y distintas “siendo sólo compatible la relación de carácter laboral por las funciones de gerencia o dirección con la de carácter mercantil del cargo de administrador, cuando las funciones que se realizan por razón de la primera sean distintas de las que llevan a cabo por razón del último cargo y se trate de una actividad específica diversa”.

Esta resolución continua la línea marcada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 donde se establece “que el administrador ejercía las funciones propias de un gerente con un poder general sin limitaciones, y donde los estatutos establecían que “el cargo de administrador será gratuito”, siendo la retribución al administrador una liberalidad y, por tanto, no deducible para la sociedad”.

La Dirección General de Tributos ha resuelto en consulta vinculante que en el caso de que el cargo de administración sea gratuito o retribuido y el administrador desempeñe otras funciones no gerenciales, siempre que dichas funciones por las que se le retribuye al administrador no sean las de dirección o gestión, estas retribuciones serán deducibles para la sociedad. La retribución de estas funciones no gerenciales es considerada como una operación vinculada (las operaciones entre una sociedad y sus administradores lo son siempre) y por tanto, debe estar valorada a valor normal de mercado, que es aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. Esta es una norma de valoración ineludible regulada en el artículo 16 de la Ley del IS y cuyo incumplimiento lleva aparejadas, desde 2007, fuertes sanciones.

Además, para considerar este gasto como deducible, deberá cumplir con el resto de requisitos legalmente establecidos, siendo estos los siguientes; inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental.

Por otra parte, aunque estas retribuciones no fueran deducibles en el Impuesto de Sociedades, ello no significa que los administradores, en su IRPF, no tengan que tributar. Por lo tanto, abonar al administrador una remuneración cuando su cargo es gratuito supone un doble perjuicio: para la Sociedad es un gasto no deducible y para el administrador es una renta más a incluir en su declaración.

Desde el punto de vista del IRPF y la retención a practicar, el Tribunal Supremo ha considerado que respecto de los administradores de una sociedad con la que han suscrito un contrato laboral de alta dirección que supone el desempeño de las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad propias de dicho cargo, debe entenderse que su vínculo con la sociedad es exclusivamente de naturaleza mercantil y no laboral, al entenderse dichas funciones subsumidas en las propias del cargo de administrador. En definitiva, cuando se simultanean las labores de administrador con las de personal de alta dirección, como no es posible distinguir unas funciones de otras, la relación es mercantil. Es lo que se ha dado en llamar Teoría del Vínculo.

Por tanto, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador estarán comprendidas en los rendimientos del trabajo siendo la retención aplicable del 35%, aunque en 2012, 2013 y 2014, el porcentaje se eleva al 42%.

Por el contrario si en la sociedad desarrolla otras funciones distintas de las labores de dirección, gestión, administración y representación, a efectos de practicar las retenciones, si se desarrollan en el marco de una relación labora deben calificarse como rendimiento del trabajo con arreglo al artículo 17.1 de la LIRPF y estarán sometidas al procedimiento general del régimen de retenciones.

RECOMENDACIONES: con el propósito de obtener la máxima seguridad jurídica y evitar sanciones tributarias, las sociedades mercantiles deberían revisar la situación en la empresa y sus estatutos sociales, revisar el cumplimiento estricto de los requisitos legales exigidos paraca cada tipo de retribución y por último la elaboración, de forma continua, de documentación societaria que pueda demostrar las funciones desempeñadas por el administrador y las retribuciones que percibe.

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