Artículos doctrinales

24/11/2014

La Responsabilidad Civil de los administradores concursales

La diligencia exigida a un administrador concursal, en el ejercicio de su cargo, ha de venir integrada por la conducta de un ordenado administrador y un representante leal, a tenor de lo dispuesto en el art. 35.1 de la LC, equiparando dicha diligencia requerida al auxiliar delegado, que en virtud del art. 32 de la LC, podrá ser nombrado en atención a la complejidad del concurso, descansando sobre el mismo, determinadas funciones y revistiendo el carácter obligatorio en supuestos muy concretos, siéndole de aplicación el régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad atribuido a los administradores concursales y sus representantes. Así en el referido art. 35.1 de la LC, queda establecido el principio básico para el nacimiento de la responsabilidad civil de los administradores concursales, con una doble exigencia, que desde un inicio asimila la posición del administrador concursal a la del cualquier administrador de una sociedad en el desempeño de sus funciones empresariales, proclamada en los arts. 225 y 226 de la Ley de Sociedades de Capital, pero sin perder de vista la diferencia entre la responsabilidad civil que se deriva de sendas posiciones y que se pone de manifiesto entre la jurisprudencia, siendo dignas de citar entre otras, la Sentencia nº 118/2008 de 4 abril de Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) o la Sentencia nº 202/2013 de 15 de mayo de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), que considera que la función desempeñada por los administradores concursales, es inmenentemente concursal, y no como la de administradores de una sociedad, considerados como gestores que realizan una compleja activdidad, propia del mercado. Se habrá de valorar la actuación de la administración concursal bajo una doble perspectiva: qué hubiera hecho un ordenado administrador y un representante leal en el caso concreto enjuiciado, cómo hubiera debido cumplir la obligación legalmente impuesta, qué comportamiento hubiera debido observar en ausencia de previsión legal expresa y qué era lo exigible conforme a dichos parámetros.

Del incumplimiento de los referidos deberes del administrador concursal, con esa doble caracterización de ordenado administrador y representante leal, nace la responsabilidad de éste, frente al deudor y a los acreedores, de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia, o bien por aquellos que lesionen directamente los intereses de éstos o de terceros, proclamada en la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, modificada por la Ley 38/2011 de 10 de octubre, a partir de la cual nace el imperativo legal que tiene el administrador concursal de suscribir un seguro de responsabilidad civil, o garantía equivalente, al aceptar su nombramiento (art. 29 LC).

Es precisamente la naturaleza y alcance de la labor desarrollada como administrador concursal, debiendo ser considerada como una actividad de riesgo ante la posición que ocupa y la transcendencia de sus decisiones en situaciones de dificultad extrema, la que da lugar al establecimiento de un sistema de responsabilidad amparado por un seguro, que otorgue cobertura a diversas actuaciones de los administradores concursales, mediante la reparación del daño ocasionado a posibles perjudicados.

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