Artículos doctrinales

17/10/2016

Se libera a la aseguradora del interés del artículo 20 de la LCS en el procedimiento civil, cuando hubiera recaído sentencia absolutoria en el ámbito penal.

Comentario a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2016. Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas. Artículo publicado en el nº 9 del año 52 (octubre de 2016) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE.

1.- Introducción

El debate sobre la aplicación del interés moratorio del artículo 20 de la LCS ha resultado una de las cuestiones más debatidas en la Sala Primera del Tribunal Supremo, y en concreto, ha suscitado mucha controversia el alcance de lo previsto en el apartado 8 de dicho precepto donde se recoge que “No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”. Esto supone la posibilidad de que la aseguradora pueda exonerarse de dicha penalización a pesar de haber incurrido en mora –en virtud de lo recogido en dicho precepto-, siempre que exista “causa justificada” o “no lo fuera imputable”.

Siendo más o menos pacífico el criterio del Alto Tribunal hasta el momento sobre qué puede considerarse “causa justificada”, esta sentencia resuelve un supuesto específico y a la vez muy común en el ámbito del seguro obligatorio de vehículos, como es la existencia previa al procedimiento civil de un procedimiento penal donde se dicte sentencia absolutoria frente al conductor demandado.

2.- Supuesto de hecho

El siniestro de tráfico que dio lugar al presente procedimiento consistió en la colisión entre una motocicleta de gran cilindrada y un turismo que salía de un estacionamiento, habiendo resultado el conductor de la motocicleta en situación de gran invalidez calificada por la Seguridad Social. Tras absolver al conductor del turismo de responsabilidad penal el juicio de faltas, se interpone por el conductor lesionado procedimiento ordinario frente al conductor del turismo y frente al Consorcio de  Compensación de Seguros en reclamación de la cantidad de 867.213 euros para el perjudicado, más la cantidad de 4.077 euros para el otro demandante en concepto de reintegro de los pagos realizados hasta la fecha, así como los intereses previstos en el artículos 20 de la LCS.

En primera instancia se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados a abonar a los actores las cantidades de 110.577 euros y de 611,55 euros, al considerar que la conducta del conductor de la motocicleta contribuye en un 85% en la producción del siniestro, así como condena solidariamente a los demandados a abonar a los demandantes los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente desde la fecha de interposición de la demanda (3 de noviembre de 2.009) hasta la fecha de esta Sentencia.

Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por parte de ambos demandantes, en primer lugar, en cuanto a la responsabilidad del siniestro, -el cual se desestima al entender la Audiencia que no hay indicios para considerar que haya existido un error valorativo u omisión de la sentencia de instancia-, y en segundo lugar, se solicita se revoque el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al entender que la sentencia penal absolutoria previa no justifica que el Consorcio de Compensación de Seguros no haya atendido al pronto cumplimiento de sus obligaciones resarcitorias en la medida que correspondiera, y que el Consorcio no haya pagado a pesar de contemplar la posibilidad de indemnizar por concurrencia de culpas, por lo que no se da causa justa para la exención de la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Entiende la Audiencia Provincial que está justificada la oposición de las dos compañías aseguradoras implicadas, “atendiendo a la complejidad del asunto, ante la inexistencia de datos determinantes de las circunstancias de la colisión, e imprecisión en cuanto a la conducta o conductas determinantes de la misma, como corrobora la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas previo”.

Se interpone Recurso de Casación por los demandantes, esta vez, sólo en lo relativo a la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, basándose para ello en un único motivo: “La sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo más moderna y específica de aplicación al caso. La interpretación que hace la sentencia recurrida del art. 20, apartado 8.º, de la Ley de Contrato de Seguro , infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en las siguientes sentencias: STSS 5382/2010 de 26-10-2010 ; 271/2011 de 1-2-2011; 2647/2011 de 11-4-2011; 5083/2011 de 19-5-2011; 4897/2011 de 19-5-2011; 5835/2011 de 20-9-2011; 7267/2011 de 7-11-2011; 8681/2011 de 23-11-2011 y 3704/2012 de 17-5-2012”.

3.- Argumentación Jurídica.

La cuestión jurídica controvertida, en que se fundamenta el único motivo de recurso interpuesto por el recurrente, se centra en la apreciación de causa justificada para la no aplicación de los intereses de demora del artículo 20 de la LCS, alegando que la sentencia penal absolutoria previa no justifica que el Consorcio de Compensación de Seguros no haya atendido al pronto cumplimiento de sus obligaciones resarcitorias aunque se diera concurrencia de culpas.

Considera el recurrente aplicable la abundante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que aprecia que debieron imponerse los intereses a la aseguradora al no haber abonado al actor nada hasta que fue condenado en vía civil cuatro años después del siniestro, pese a haber tenido conocimiento de la situación lesional mediante su personación en los autos penales, y ello al margen de la oportuna defensa en juicio de su tesis de ausencia de culpa o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.

La sentencia para resolver el recurso comienza realizando una reflexión sobre el carácter sancionador y la finalidad claramente preventiva del interés moratorio recogido en el artículo 20 de la LCS, considerando que debe ser un estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, esto es, el oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Una vez sentado lo anterior extracta la jurisprudencia sentada sobre la materia, y en concreto, sobre qué debe considerarse una “causa justificada” para concluir lo siguiente: “La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )”.

Por tanto, la clave estaría en determinar si la existencia de un procedimiento previo, donde se ha dictado una sentencia absolutoria en el ámbito penal supone una situación de incertidumbre sobre la cobertura o no de los hechos acontecidos, que exonere a la aseguradora de tener que cumplir con los requisitos previstos en el artículo 20 de la LCS para verse exonerado en un posterior procedimiento civil de la condena a abonar los intereses moratorios.

Antes de entrar en la solución adoptada por la Sala para el presente caso, hemos de hacer referencia al criterio que viene manteniendo la misma para supuestos parecidos, y en concreto, donde la conducta de la víctima influye de forma determinante en la producción del accidente, destacando los Fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012, donde se establece que: “En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010)”. Igualmente, cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, donde se recogen algunas de las conductas que se pueden considerar justificadas para considerar que la aseguradora no ha incurrido en mora: “En aplicación de esta restrictiva interpretación, se ha considerado justificada la conducta si a la aseguradora le fue posible discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria, como ocurre, por ejemplo, cuando la incertidumbre afecta al propio acaecimiento o realidad del siniestro o a su cobertura. Por el contrario, siendo indiscutible la causa de la obligación de pago a cargo de la aseguradora, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, no cabe considerar justificada la negativa fundada en la existencia de controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, esto es, cuando se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ante la posible concurrencia de culpas, entre estas, la de la propia víctima (SSTS de 29 de junio de 2009, con cita de las de 23 de febrero de 2007, y 1 de julio de 2008), pues del artículo 1.2 LRCSCVM deriva una imputación objetiva de la responsabilidad del accidente al conductor como producto del riesgo creado por la circulación, de la que solo puede quedar exonerado en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo (STS 12-12-2008).”

A pesar de lo anterior, considera la sentencia en este caso, que en la sentencia recurrida se efectúa una adecuada exclusión de los efectos del artículo 20 de la LCS, ya que la incertidumbre sobre la responsabilidad del conductor del turismo era manifiesta y no solo por la sentencia absolutoria de juicio de faltas, sino fundamentalmente porque la contribución culposa del conductor de la motocicleta al siniestro (85%) fue de tal intensidad que podía hacer esperar, razonablemente, una sentencia desestimatoria de las reclamaciones del demandante, razón por la que en la sentencia recurrida no se ha infringido la doctrina jurisprudencial.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011

SSTS de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008, de 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 »

5.- CONCLUSIONES

Esta sentencia es de gran importancia para las compañías aseguradoras puesto que viene a resolver que éstas no deben hacer frente a indemnización alguna ante un siniestro en el que el conductor asegurado haya sido absuelto en el proceso penal (aunque el mismo pueda tener consecuencias civiles en un proceso posterior), así como parece apuntar (aunque no con la misma firmeza) a que cuando la concurrencia del reclamante en la producción del siniestro sea de gran entidad, -como es el presente caso donde asciende al 85%-, la falta de pago en plazo puede no devengar los intereses del artículo 20 de la LCS.

Pero es que además, considero que esta sentencia viene a “corregir” lo que hasta el momento se había mantenido por la Sala Primera del Tribunal Supremo – aunque en la misma se indique que recoge la doctrina que venía manteniéndose por el mismo-, y ello, en base a las sentencias anteriores dictadas, aquellas que he mencionado en la Fundamentación Jurídica, de las que parece desprenderse que estando acreditada la existencia del siniestro, así como la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubra la aseguradora, no cabe considerar justificada la negativa al abono de la indemnización cuando esté fundada en la existencia de controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, constituyendo únicamente como causa exoneradora la relativa a la validez del acto de constitución de la relación obligatoria, como ocurre, por ejemplo, cuando la incertidumbre afecta al propio acaecimiento o realidad del siniestro o a su cobertura.

Como decimos, esta doctrina se rectifica con la sentencia analizada, al concluir que la contribución de forma grave por parte de la víctima en el accidente (de tal forma que suponga la absolución del otro conductor en vía penal), es causa que justifica la falta de pago por parte de la aseguradora.

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