Artículos doctrinales

23/11/2012

Suplantación de identidad en Redes Sociales: Nueva realidad

Suplantación de identidad en los perfiles personales de Internet

Nuestro Código Penal es una norma que necesita una constante evolución, pues a través de dicha legislación se intentan afrontar las nuevas realidades delictivas, ya sea mediante la creación de nuevos delitos o, en su caso, con la modificación de los tipos penales ya existentes.

La sociedad del siglo XXI se mueve muy deprisa y es probable que la defensa de los usuarios de esta nueva realidad que supone las redes sociales (Facebook, Tuenti, Google +,…) aún no se haya plasmado convenientemente en el sistema penal español. La nueva sociedad se encuentra permanentemente conectada a través de las denominadas redes sociales y son una nueva forma de informarse, relacionarse, comunicarse, así como un sinfín de aplicaciones que ofrece cada una de ellas.

Las redes sociales han inundado la vida de sus usuarios; han llevado a otro nivel las relaciones personales y esto ha generado muchos beneficios para un gran número de usuarios. Pero al igual que el pago mediante tarjeta de crédito facilitó en gran medida las transacciones comerciales, también trajo consigo la existencia de los fraudes mediante el referido modo de pago por sustracción, copia o reproducción de la tarjeta misma o multitud de sistemas análogos. En las redes sociales ha sucedido algo parecido y al igual que han favorecido el interconectado a la sociedad del siglo XXI, también han permitido la creación de una nueva delincuencia a través de la red.

Es importante diferenciar el hecho de suplantar la identidad de una persona en la red, con la creación de un perfil falso con datos inventados.

La creación de un perfil falso consiste en que un único usuario, que tiene varios perfiles sin usurpar la identidad de ningún sujeto, simplemente crea distintas personalidades ficticias. Tal conducta en sí misma no es constitutiva de delito y, aunque es utilizada por usuarios para distintos fines, siempre y cuando no lleve aparejada la comisión de otros delitos, no tendrá relevancia penal en sí misma.

La suplantación de identidad dentro de una red social es una nueva realidad y la misma no tiene como único y exclusivo blanco a personajes notorios como políticos o deportistas, pues también el usuario anónimo puede ser suplantado, generándose un pequeño terremoto en sus relaciones personales. Ser suplantado en internet puede provocar situaciones especialmente duras, sobre todo cuando se trata de sujetos especialmente sensibles, como pueden ser los menores de edad.

La suplantación de identidad digital podría incluirse dentro del tipo delictivo de la usurpación de estado civil. Sin embargo, un análisis de la juris- prudencia del Tribunal Supremo parece dificultar la integración de la suplantación de identidad digital en la referida usurpación de estado civil. El delito de usurpación de estado civil contenido en el artículo 401 del Código Penal condena a quien usurpe el estado civil de otro, pero, tal y como ha matizado la jurisprudencia, dicha usurpación debe tener vocación de permanencia y una intención de usar los derechos y acciones de la persona suplantada.

Estos requisitos son los que no suelen concurrir en los casos de la suplantación de identidad digital. Normalmente, el usurpador digital lo hace para realizar actos muy concretos y nunca con la vocación de permanencia requerida por nuestro Tribunal Supremo, ni con la idea de apropiarse definitivamente del perfil del usuario.

La legislación actual y la interpretación que de ella han realizado nuestros tribunales de justicia dificultan la persecución de la suplantación de identidad digital, pues se requiere una conducta continuada y con vocación de permanencia.

Existe en nuestro Código Penal otro tipo delictivo que no sanciona la suplantación de identidad digital directamente, pero sí sanciona el acceso no autorizado a equipos y programas informáticos. Dispone el artículo 197.3 del Código Penal, que “el que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos con- tenidos en un sistema informático o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años”. Este tipo delictivo castiga el acceso en sí al equipo informático, no los actos que se realicen a través de dicho acceso. Además, normalmente la su- plantación de identidad digital se suele realizar por amigos y familiares, a los que se facilitan los datos de acceso al perfil de la red social por otros motivos, pero dicha autorización por el titular es suficiente para impedir la condena por este tipo penal.

En definitiva, la casuística es muy variada y debido a que las redes sociales han tenido su expansión recientemente, tanto el legislador, como los tribunales de justicia no han podido adaptar la realidad social a las leyes ni a sus sentencias. Existen condenas cuando, usurpada la identidad, se realizan otros tipos delictivos que sí están contemplados en nuestro Código Penal como pueden ser las injurias, calumnias, amenazas, etc.., siendo dicha usurpación un simple medio para la comisión del delito. Existen condenas por el acceso no autorizado a equipos y programas informáticos. Igualmente entendemos que en casos de usurpación de identidad digital permanente y grave, sí se podría aplicar el delito de usurpación de estado civil. Seguramente las conductas más graves en cuanto a la suplantación de identidad digital están tipificadas en nuestro Código Penal, pero es probable que sea necesario crear un nuevo tipo penal que contemple los actos de su- plantación de identidad digital, estableciendo distintas consecuencias en función de la gravedad de la conducta y la vulnerabilidad del usuario suplantado.

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