Entrevistas

28/12/2017

Entrevista a Antonio Iglesias Martín, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Granada.

Antonio Iglesias Martín nació en Wuppertal (Alemania) en 1967 y es padre de dos hijos. Es Licenciado en Derecho por  la Universidad de Granada (1985-1990) y Doctor por  la de Castilla-La Mancha (2001).

Es Magistrado-Juez de carrera y miembro de la  bolsa de consultores internacionales del  Consejo General del Poder Judicial. Por acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2005 fue  nombrado  Académico Correspondiente de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia.

En el año 2001 obtuvo  la Mención  Especial del I Premio “Fermín Abella y Blave”, convocado por el Instituto Nacional de Administración Pública. Ha sido Profesor Visitante de las Facultades de Derecho de la Universidad de Santa Cruz de Bolivia, de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (Primada de América), de la Universidad Autónoma de Santiago de los Caballeros y de la Universidad Católica de la Vega (las tres últimas  de República Dominicana). También  fue profesor aso- ciado de Derecho Administrativo de la Universidad de Alicante y Letrado del Consejo Consultivo  de Andalucía, puesto en el que está en excedencia.

Anteriormente desempeñó sus funciones  de letrado como  funcionario de carrera en los Ayuntamientos de Alcoy y de Calpe.

Conferenciante  y  colaborador  habitual de diferentes revistas jurídicas, es autor de innumerables artículos jurídicos, así como de la obra “Autonomía municipal, descentralización política e integración europea  de las Entidades locales” (Ariel Derecho).  También  ha colaborado en la publicación de varios libros  de Derecho Público.  Actualmente dirige  el  seminario permanente de la Universidad de Granada con sede en Dúrcal, “Ética y Deporte” y es profesor del Máster de Abogacía de esta misma Universidad.

Como escritor  de ensayo es autor  de la obra, Erwin Nievergelt: Entre la emoción y el talento  (Editorial  Club Universitario, 2005).  En 2016  obtuvo   el  primer premio Intergeneracional de Ensayo y Relato Breve en el tramo  de edad denominado “Compañeros” con el trabajo “Principios y Valores en una sociedad democrática”.

Como novelista, es autor  de la obra, Palabra de General    (2016, editorial Círculo Rojo).

El 23 de febrero de 2017 dio el discurso institucional del día de Andalucía en el Saló de Cent del Ayuntamiento de Barcelona  con la conferencia,  “Granada: Magia más allá de la historia”.

 

¿Qué funciones le resulta más satisfactorio desarrollar: informar la actuación administrativa en las distintas Administraciones que ha estado o controlar la legalidad de la actuación administrativa como magistrado-juez?

En honor a la verdad, las tareas que he desempeñado en la Administración local emitiendo informes y propuestas de resolución o en el Consejo Consultivo de Andalucía, haciendo propuestas de dictamen, son muy parecidas desde el punto de vista de la normativa aplicable en sede jurisdiccional, sobre todo en este último caso. Desde el punto de vista intelectual, me puede generar cierta contradicción que en muchas ocasiones el criterio jurídico que prevalezca sea el mío, cuando nos movemos en un terreno donde no existen categorías absolutas. En todo caso y para ser sincero, me gusta tener esa responsabilidad y la asumo con gusto.

La rama de Derecho Administrativo no resulta muy atractiva para muchos de quienes ejercen el Derecho. Sin embargo, ¿qué opinión le merece la misma desde el punto de vista de su vertiente social, al ser la que más directamente incide en la vida diaria del ciudadano?

Teniendo en cuenta que en la evolución del Estado moderno nuestra Constitución garantiza en su art. 1 el Estado Social, la Administración regula hoy en día todos los sectores de la actividad pública y ese intervencionismo incide muy directamente en el ciudadano. Como se decía por los autores clásicos, “la Administración nos persigue desde la cuna hasta la tumba”. En ese sentido, no comparto que se trate de una materia poco atractiva para los abogados. Por el contrario, creo que es un campo muy interesante para los profesionales del derecho y la alta litigiosidad contra las Administraciones así lo pone de manifiesto.

¿Cuáles son los motivos que con mayor frecuencia empujan al ciudadano a litigar contra la Administración?

Son muy diversos y variados. Quizá haya una mayor litigiosidad en el ámbito de la función pública o en lo que afecta a los derechos de los ciudadanos extranjeros, o actualmente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, así como lo que afecta a la potestad sancionadora. Sin embargo, decir eso sería simplificar la realidad, porque son muchos -por no decir todos- los sectores de la actividad pública que abocan en la jurisdicción contencioso-administrativa.

¿Podría decirnos que porcentaje de éxito obtiene el ciudadano frente a la Administración, al menos, en lo que al JCA nº 4 de Granada respecta?

En términos absolutos no sabría decirle, aunque son datos que podrían obtenerse de las memorias anuales del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Desde luego en mi Juzgado, hay un porcentaje elevado que este años es superior al 60% de estimación total o parcial de recursos contencioso-administrativos. Es cierto que también hay muchos pleitos-masa que dan lugar a sentencias estimatorias y que incrementan esa ratio, pero, en general, estimo total o parcialmente más recursos de los que desestimo.

¿Cuál es a su criterio el grado de sometimiento de la Administración a la legalidad y qué aspecto destacaría como de necesaria mejora?

Sin perjuicio del principio de presunción de legalidad del acto administrativo que rige en el Derecho Administrativo, en España la Administración está sometida a la ley y al derecho, y se cumple lo que establece a este respecto el art. 106 de la Constitución. Puede haber especulaciones al respecto, pero no dejan de ser eso. Creo que sí que debería de mejorarse la justicia administrativa, pues la recuperación del recurso potestativo de reposición no sirvió prácticamente por las inercias administrativas de confirmar el acto administrativo previo.

¿Cuál es, a su juicio, la Administración territorial más “incumplidora”?

No es una pregunta fácil de responder e incluso podría dar lugar a malos entendidos. Digamos que, en función de actividades administrativas concretas o de políticas públicas puntuales que lleguen a los tribunales, una Administración puede ser más condenada en un momento determinado. Pero no puede hablarse de una actitud o un ranking de Administraciones incumplidoras.

¿Piensa que la posibilidad de condena en costas provoca que el ciudadano se lo piense dos veces antes de litigar contra la Administración, cuya defensa sufragamos entre todos?

Por supuesto. La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, estableció el criterio objetivo del vencimiento en la imposición de las costas. La reforma obviaba el desequilibrio procesal existente entre las partes, una de las cuales –la Administración- está revestida con su potestad de autotutela o de imperium, y con la presunción de legalidad de su actuación. Así pues, el ciudadano, que tiene que desvirtuar una actuación que por ministerio de ley se presume legal y que se enfrenta a letrados por lo general muy cualificados y a una maquinaria administrativa en la que los informes de los funcionarios prevalecen jurisprudencialmente sobre los emitidos por facultativos privados, se ve además compelido al pago de las costas procesales de no estimarse su pretensión. A diferencia del criterio legal anterior, que sustentaba la imposición de costas en la temeridad o mala fe del recurso, la no imposición de costas con la nueva regulación exige una motivación del juez en la que se justifiquen las dudas de hecho o de derecho que pudiera tener el juzgador. En la práctica, esto provocó un efecto disuasorio en la interposición de recursos, lo que significaba que se iba a arreglar el atasco existente en la jurisdicción contencioso-administrativa a costa del ciudadano. Es decir, se estaba tratando de sanear el colapso la Administración de justicia a costa de la propia justicia como valor superior del ordenamiento jurídico que consagra el art. 1 de la Constitución. A mi juicio, aunque en algún caso diera lugar a abusos, la anterior regulación que sustentaba la imposición de costas en la temeridad o mala fe del recurso era más acertada.

¿No cree que exista cierta desigualdad en los casos de condena en costas al ciudadano, que debe sufragarlas de su propio bolsillo?

Creo que no es un supuesto de desigualdad, porque los términos de comparación no son válidos, pero si de proporcionalidad. Creo que las Administraciones deberían de regular tasas para la financiación de la prestación del servicio de representación en juicio, la mayoría de los casos efectuada por funcionarios públicos, pero no regirse por los honorarios del Colegio de Abogados.

Al hilo de la pregunta anterior, ¿cree que en un futuro sería conveniente tipificar y sancionar a las autoridades administrativas en casos “flagrantes” de nulidad?

Bueno, ya existe previsión legal para eso en el art. 78 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en la Ley de Procedimiento Administrativo Común en el caso de las autoridades o personal de la Administración que hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave, así como en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para el caso de la responsabilidad contable de aquellas autoridades o funcionarios públicos que manejen caudales o efectos públicos, aunque prácticamente ninguna de esas normas se lleva a efecto. Quizá ahora en Cataluña se haga uso de la responsabilidad contable por los gastos ocasionados por el proceso independentista. En todo caso, creo que la exigencia de responsabilidad a autoridades y funcionarios debe de limitarse a los supuestos tasados, e interpretarse de manera restrictiva, pues un uso desproporcionado de esas medidas podría generar que nadie quisiera participar en la actividad política, lo que podría resultar más perjudicial.

Con la entrada en vigor de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre), las empresas están obligadas a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos para la realización de todo tipo de trámites. En este sentido, nos estamos encontrando con que muchas veces las empresas tienen problemas a la hora de la presentación electrónica, muchas veces por falta de advertencia en sede electrónica de problemas operativos, y presentan sus escritos en ocasiones de manera presencial. ¿Cree que en estos casos corresponde al ciudadano o empresa acreditar fehacientemente que no pudo presentar su escrito de forma telemática conservando algún tipo de prueba del error informático?

Soy consciente de que esa situación se está produciendo y que gravar al agente social con esa obligación puede generar indefensión. Lo deseable es que la Administración reconozca los defectos en la operabilidad del sistema y, de no hacerse, que el propio sistema justifique técnicamente el intento de presentación telemática de los escritos.

¿Qué opina del inciso legal (artículo 68.4: Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación) que permite considerarlas decaídas en su derecho al trámite en caso de presentación presencial?

Pues que no tiene demasiado sentido porque, si los efectos son los de la presentación telemática, aunque se llame subsanación, para qué se permite la presentación presencial. No obstante, si el requerimiento previsto constituye una comprobación de la solicitud, puede ser útil a efectos de innecesarias y posteriores subsanaciones, aunque habría bastado desde el plano de la eficacia con entender presentada la solicitud efectuada de forma presencial. Quizá esa exigencia sea ya por la lógica de implementación de la Administración electrónica y la solicitud presencial es solo una posibilidad transitoria para ir concienciando a los agentes sociales obligados a su presentación telemática.

¿Qué opinión le merecen los abogados especialistas en Derecho Administrativo que han pasado por su Juzgado? ¿Qué consejos o recomendaciones les daría?

Pues tengo una opinión sinceramente muy positiva de la abogacía en general. El Derecho Administrativo requiere una importante especialización y, con carácter general, la inmensa mayoría de los profesionales que acuden a la jurisdicción son abogados muy preparados. En cuanto a la segunda cuestión, no me atrevería a dar consejos o recomendaciones, pues creo que eso es algo que debe de plantearse en un foro abierto de otras características.

Cambiando de tema, y ahora que está tan de rabiosa y preocupante actualidad el tema de Cataluña, teniendo en cuenta que su tesis doctoral versó sobre la descentralización política, hagamos un repaso histórico desde el punto de vista constitucional sobre este asunto: el catalán fue unos de los regímenes pre-autonómicos que accedió a la autonomía por la vía especial del artículo 151 de la Constitución, alcanzando el máximo techo competencial que la Carta Magna permite, sin necesidad de dejar transcurrir los cinco años que prevé el artículo 149 para las CCAA que accedieron a la autonomía por la vía ordinaria del artículo 143 del Texto Constitucional.

¿Qué diferencia existe, a su juicio, entre la máxima autonomía alcanzada dentro del ordenamiento constitucional y la independencia que ahora se reclama desde cierto sector político?

En términos de descentralización política, España es uno de los países del mundo que atribuye un mayor grado de autonomía a las Comunidades Autónomas, incluyendo a algunos Estados federales. Sin embargo, creo  que los nacionalistas han desplazado el debate al plano de la soberanía. Ellos mismos han dicho que no aceptan las reglas de juego del modelo autonómico y que aspiran a ser un Estado independiente.

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