Noticias Jurídicas

05/10/2011

El peritaje en los procedimientos judiciales por vicios contructivos

Los procesos judiciales ocasionados por la existencia de vicios o defectos en la construcción siempre han venido asociados a una pluralidad de problemas. En líneas generales, suele acontecer que el perjudicado no tenga la certeza absoluta del origen de los defectos o que en el informe encargado para averiguarlo aparezcan diversos responsables. En este sentido, la redacción del artículo 1591 del Código Civil únicamente perfila dos únicos responsables – el contratista y el arquitecto -, que ha ido ampliándose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a otros hipotéticos demandados: el aparejador o arquitecto técnico, el promotor y, en su caso, las personas subcontratadas.

A mayor abundamiento, cabe señalar que el artículo 14.2 de la LEC introduce por primera vez la denominada intervención provocada, permitiendo a la parte demandada llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, siempre que exista una ley que lo permita. Pues bien, una de estas leyes que permite esta posibilidad al demandado ? reclamar el llamamiento de otro que no ha sido demandado por el actor ? es la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE). En esta norma se introdujo la Disposición Adicional Séptima que literalmente indica que: ?Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso?.

La finalidad intrínseca de estos procedimientos judiciales es la obtención de la reparación de los defectos constructivos existentes en las viviendas y locales o, en su caso, la fijación de una indemnización sustitutoria. Sin embargo, teniendo en cuenta que la responsabilidad se determina en función del rol que asume cada uno de los agentes que intervienen en el proceso constructivo, las dificultades para cualquier profano en la materia a la hora de establecer el origen de los defectos es de una enorme intensidad.

Para intentar contrarrestar o equilibrar esta situación problemática resultan indispensables los informes periciales, que vienen regulados en los artículos 335 a 352 de la LEC, y que constituyen la principal prueba con la que cuenta el perjudicado.

La primera circunstancia a considerar es la relativa a la necesidad de que con el escrito de demanda se aporte un informe pericial en que se apoyen las pretensiones (cfr. art. 265.1.4º de la LEC). Asimismo, el demandado deberá también acompañar en su escrito de contestación a la demanda un peritaje en que ha de basar su oposición. Todo ello, tomando en consideración la excepción planteada por el apartado 1 del artículo 339 de la LEC: ?Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por otra parte, el apartado segundo del referido precepto autoriza a que, además del informe pericial acompañado a la demanda o a la contestación, cada una de las partes pueda solicitar la designación de peritos judiciales para que informen sobre el mismo contenido del asunto. Este precepto se está refiriendo a la pericial judicial y en este sentido se establece que, una vez solicitada la designación de peritos por el Tribunal, sólo se nombrará a uno por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia, sin excluir ni prohibir este segundo peritaje. Ahora bien, la decisión corresponde al juez, sólo en aquellos supuestos en los que ?considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado?; es decir, siempre que, una vez analizado el informe unido a la demanda o contestación, no concluya la innecesariedad del segundo informe por la suficiencia del que ya consta en autos.

Una segunda circunstancia demostrativa de la trascendencia de la prueba pericial en estos procesos por vicios en la construcción es la relativa a que el informe pericial no vincula al juez pues, como exige el artículo 348 de la LEC, éste valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

La sana crítica es un método de valoración de las pruebas que se encuentra entremedias de la prueba legal o tasada y de la prueba racional libre. En este último supuesto no se requiere que el juez exprese la motivación ? mediante la construcción de un proceso lógico y racional formativo de la convicción -, sino solo el resultado del proceso. Mientras que en la sana critica el principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. De esta forma, la concepción de la regla de la sana crítica se opone o es contraria al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba y se convierte en un sistema de valoración de las pruebas, por medio del cual el juez debe examinar y comparar todas las pruebas practicadas, a fin de que a través de las reglas de la lógica llegue a una determinada conclusión.

En palabras del Tribunal Supremo, a través de la Sentencia de 20 de julio de 2011 (entre otras):

?(?) la Ley exige, para fundamentar la emisión de sentencia en la prueba practicada en el juicio, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS 19/09/90 ).?

En este sentido, debe reiterarse lo apuntado más arriba, que la doctrina jurisprudencial ha establecido ? siguiendo la misma línea interpretativa del derogado artículo 632 de la LEC de 1881 -, que los jueces no están obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. No obstante, cabe reseñar que al mismo tiempo los jueces tienen la inexcusable obligación ? cfr. art. 120.3 de la CE -, de motivar sus decisiones y de apreciar o desestimar los resultados de una prueba. Aspecto que toma más relevancia en este tipo de procesos en los que la conclusión va a depender en gran medida de informes técnicos ajenos al propio conocimiento jurídico del juez ? cfr. art. 218.2 de la LEC.

Obviamente, teniendo en cuenta que en este tipo de litigios se va a contar con, al menos, dos informes periciales y, en un buen número de casos, las conclusiones van a ser radicalmente opuestas, las reglas de la sana crítica no resultarán fáciles de aplicar. En este sentido, debe exigirse que en el propio informe se señalen las reglas de ciencia llevadas a cabo en su elaboración, la posibilidad de ser sometido a un test de control y ser susceptibles de una verificación empírica. En tales condiciones podrán valorarse por un lego en la materia ? como sucede en el caso de un juez – las conclusiones a las que llega el perito. Así se pronuncia la doctrina jurisprudencial, entre otras, en la sentencia anteriormente citada:

?En consecuencia, el juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye objeto de la pericia, la relación entre el resultado pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.?

Un tercer y último aspecto digno de mención es el relativo a la importancia de que los peritos comparezcan en el acto de juicio o vista. Efectivamente, habida cuenta de la especial importancia que tienen las pruebas periciales en este tipo de procesos, adquiere cierto interés la presencia de los peritos firmantes de los informes en el juicio o vista, con la finalidad de que expongan sus dictamen, expliquen o clarifiquen algún punto o extremo del mismo y respondan a preguntas acerca de los métodos utilizados, conclusiones y ampliándolo a cuestiones conexas o, en su caso, para someterlos, a la crítica por el perito que haya informado en forma distinta a la suya ? cfr. art. 347 de la LEC.

Aunque de la literalidad de este precepto no se desprende la existencia del término ?careo? ? en términos análogos a lo dispuesto en el art. 373 -, no parece que exista ninguna duda sobre la virtualidad de esta posibilidad en relación a la comparecencia de los peritos, sobre todo si tenemos en cuenta que el apartado 1.5º del referido precepto admite la: ?Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.? De esta forma, sería deseable que mediante un careo controlado por el juez resultara factible intentar la superación de contradicciones y la obtención de alguna conclusión en cuanto a la determinación sobre el origen de los vicios y las concretas responsabilidades ? que, no olvidemos, corresponde decidir, desde un punto de vista jurídico, al juez.

Siguiendo este hilo argumental, la propia ley procesal permite al juez solicitar la comparecencia de los peritos, pues no debemos olvidar que éste es el principal interesado en resolver las contradicciones, ausencias e insuficiencias en aspectos técnicos que se presenten en asuntos de esta naturaleza, en donde la dimensión jurídica depende de la explicación técnica.

Artículos relacionados

1. Mª Carmen González Carrasco. Profesora Titular de Derecho Civil UCLM. Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Albacete. RESPONSABILIDADES EN LA CONSTRUCCIÓN: DEFECTOS CONSTRUCTIVOS Y DAÑOS A TERCEROS. Publicado en ulcm.com.

2. JUAN ANTONIO PÉREZ RIVARÉS. Profesor asociado de la Universidad de Barcelona. Abogado. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PROMOTOR POR DEFECTOS CONSTRUCTIVOS. Publicado en uria.com

3. Fernando Zubirí de Salinas. ¿Qué es la sana crítica? La valoración judicial del Dictamen Experto. Publicado en juecedemocracia.es.

Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho.

Foto del avatar  Hispacolex

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *