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28/09/2011

El recurso extraordinario por infracción procesal

El recurso puede ser definido como un acto procesal de parte que frente a una resolución impugnable pide la actuación de la ley a su favor (Gómez Orbaneja). Es decir, son los mecanismos de que disponen las partes procesales para poder cuestionar o impugnar las resoluciones de un Tribunal o del Secretario Judicial que consideran gravosas o perjudiciales para sus intereses.

El fundamento de cualquier recurso se encuentra en el posible error o, mejor dicho, en el posible gravamen que pudiera provocar las resoluciones judiciales. Efectivamente, a través de este medio procesal cabe la posibilidad de que las partes puedan impugnar una resolución si les resulta gravosa para sus intereses a fin de que el órgano jurisdiccional pueda modificar la resolución dictada.

En este sentido, se pronunciar el artículo 448.1 de la LEC, al señalar que las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley contra las resoluciones judiciales o del Secretario Judicial siempre ?que les afecten desfavorablemente. De esta forma, el gravamen o perjuicio de la resolución judicial es el presupuesto de cualquier recurso y constituye el único elemento objetivo que justifica per se su interposición. Por tanto, de forma muy escueta, cabe indicar que existe gravamen cuando hay una diferencia entre lo pedido por las partes y lo concedido por el órgano jurisdiccional.

En una apretada síntesis, cabe diferenciar entre recursos devolutivos y no devolutivos. Los primeros son aquellos de los que conoce un órgano distinto y superior del que dictó la resolución impugnada. Por el contrario, los no devolutivos son aquellos de los que conoce el mismo órgano que dictó la resolución impugnada.

Asimismo, también cabe distinguir entre recursos ordinarios y extraordinarios. Los primeros pueden interponerse contra cualquier resolución que sea impugnable y pueden fundamentarse en cualquier motivo por el que el recurrente se sienta perjudicado. En cambio, los recursos extraordinarios son aquellos que únicamente se admiten contra determinadas resoluciones y por las causas tasadas en la ley. Ejemplo de estos recursos son la casación, el recurso en interés de ley para la unificación de la doctrina jurisprudencial y el recurso extraordinario por infracción procesal de cuya regulación legal trataremos de apuntar algunas ideas.

Sin embargo, antes de comenzar con el estudio del marco jurídico-procesal del recurso extraordinario por infracción procesal, conviene recordar que, de conformidad con la D.A. 15.ª de la LOPJ introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se introduce el pago de un depósito de escasa cuantía previo a la interposición de este recurso equivalente a 50 euros.

El recurso extraordinario por infracción procesal es un recurso extraordinario y devolutivo, por el cual se pretende un pronunciamiento del tribunal ad quem en relación a la existencia en el proceso de una infracción procesal en virtud de la que proceda anular la sentencia dictada en la instancia o por la Audiencia Provincial y reponer las actuaciones al momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración denunciada.

Al margen de lo anterior, este recurso constituye en la ley procesal un paso previo y necesario para la posterior interposición, en su caso, del recurso de amparo por violación del art. 24 de la CE. Su utilización permitirá entender agotados de forma efectiva los recursos que pueden utilizarse en la jurisdicción ordinaria, requisito necesario para poder interponer posteriormente el recurso de amparo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la LEC son resoluciones recurribles las: ?sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.? Al tratarse de un recurso extraordinario las causas o motivos por los que el mismo puede interponerse vienen expresamente tasados en el artículo 469 de la citada ley procesal. Estos motivos son los siguientes:

1. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Respecto del primer motivo del recurso (artículo 469.1.1º de la LEC) pueden aceptarse como vulneración de normas sobre jurisdicción y competencia, las siguientes:

1. Infracción de las normas que delimitan la atribución de la jurisdicción civil frente a las de la Administración (artículo 37.1 de la LEC)

2. Infracción de las normas que delimitan la competencia de los Tribunales civiles frente a Tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria (artículo 37.2 de la LEC, en relación con el artículo 9 y 10 de la LOPJ).

3. Infracción de las normas que delimitan la competencia de los Tribunales civiles frente a los órganos que tengan reconocida por la Constitución Española potestad jurisdiccional (artículo 37.2 de la LEC en relación con el artículo 3 de la LOPJ).

4. Infracción de las normas sobre competencia objetiva y funcional y territorial (artículos 45 y ss de la LEC). La falta expresa de inclusión de la competencia territorial como motivo del recurso efectuada en el artículo 469.1.1ª de la LEC, ha ocasionado que la doctrina se muestre dividida en cuanto si se debe o no aceptar también la infracción de la competencia territorial como motivo de recurso extraordinario.

5. Infracción de las normas que delimitan la extensión y límites de la jurisdicción española en el ámbito internacional (artículo 36 de la LEC en relación con los artículos 21 y 22 de la LOPJ).

6. Infracción de las normas que delimitan el sometimiento de una controversia a arbitraje (artículo 65.2.2º de la LEC).

7. Infracción de las normas de reparto ordinario de los asuntos civiles (artículo 68 de la LEC) y de aquellas que los atribuyen a Tribunales especializados (artículo 46 de la LEC en relación con el artículo 98 de la LOPJ).

Respecto del segundo motivo del recurso (artículo 469.1.2º de la LEC) pueden aceptarse como infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, las siguientes:

1. Las que regulan la exhaustividad y congruencia de las sentencias. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (artículos 216 y 218.1 de la LEC).

2. Las que regulan la carga de la prueba. Cuando al tiempo de dictar la sentencia o resolución, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (artículo 217 de la LEC).

3. La que regulan la falta de motivación fáctica y jurídica. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación incidirá en los elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados en su conjunto y individualmente, ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón (artículo 218.2 de la LEC).

4. Las que regulan la forma y contenido de la sentencia.

5. Las relativas a la invariabilidad de las resoluciones judiciales. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, salvo aclaración de concepto oscuro o rectificación de error material (artículo 267 LOPJ en relación con los artículos 214 y 215 de la LEC).

6. Las que regulan la votación y el fallo. En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de la vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los Tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los Tribunales colegiados se realizarán, respectivamente, por el Juez o Magistrados, que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de esta hubieran dejado aquellos de ejercer sus funciones en dicho Tribunal (artículo 194 de la LEC).

7. Las relativas al ámbito y límites de la cosa juzgada material. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo (artículo 222 de la LEC).

8. Las relativas a condenas con reserva de liquidación.

9. Las relativas a condenas de futuro. Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte (artículo 220 de la LEC).

10. Las relativas a los pronunciamientos específicos de los procesos promovidos por asociaciones de consumidores y usuarios (artículo 221 de la LEC).

11. Las relativas a la valoración legal de la prueba.

Respecto del tercer motivo del recurso (artículo 469.1.3º de la LEC) pueden aceptarse como infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producirse indefensión, las siguientes:

1. Cualquier tipo de infracción de normas que determinen la nulidad o anulabilidad del proceso (artículo 238 y ss de la LOPJ).

2. Infracciones de normas y garantías legales que hubiera podido producir indefensión (artículo 238.3 Y 240.1 de la LOPJ).

En cuanto al cuarto motivo del recurso (artículo 469.1.4º de la LEC) pueden aceptarse como vulneración en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE, la siguiente: infracción de los derechos fundamentales del artículo 24 de la CE que se concretan por un parte en lo dispuesto en el propio precepto: el derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión, derecho al Juez ordinario predeterminado por ley, derecho a la defensa y a la asistencia letrada, a un proceso público sin dilaciones indebidas, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, y por otra, a aquellos que puestos en relación con el artículo 24 de la CE también determinen la ineficacia de los actos.

En cuanto al procedimiento, éste viene establecido en los artículos 470 a 476 de la LEC que reproducimos a continuación:

El recurso extraordinario por infracción procesal se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia o auto en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Presentado el escrito de preparación del recurso y transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el recurso extraordinario por infracción procesal, el Secretario judicial lo tendrá por preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.

Si el Secretario judicial entendiera que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso. Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 2 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja. Contra la diligencia de ordenación o providencia en la que se tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal al comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia.

En el plazo de los veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso habrá de presentarse, ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso. En el escrito de interposición se podrá también solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida, así como la celebración de vista.

Finalizado el plazo para interponer el recurso sin haber presentado el escrito de interposición el Secretario judicial lo declarará desierto y condenará al recurrente en las costas causadas, si las hubiere.

Presentado el escrito de interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala citada en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de esta Ley. Si el recurrente no compareciere dentro del plazo señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme la resolución recurrida.

Recibidos los autos en el Tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos:

1. Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite la falta de los requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469.

2. Si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.

La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes. Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie. No se dará recurso alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Admitido, total o parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, se entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. En el escrito de oposición se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal, solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la celebración de vista.

Transcurrido el plazo anterior, se hayan presentado o no los escritos de oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los treinta días siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la votación y fallo del recurso extraordinario por infracción procesal.

Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna prueba o si la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno para la mejor impartición de la justicia, en el recurso extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. La práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los juicios verbales.

La Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo. Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer lugar.

Si se hubiera denunciado la falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.

Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia, ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.

En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la infracción o vulneración.

Si la Sala no considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan. Contra la sentencia que resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no cabrá recurso alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Iuriscivilis. Blog Jurídico gestionado por José R. Lopez. Licenciado en Derecho.

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