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03/11/2014

Garantía entre empresas: el Supremo fija cuándo es rescindible

El Tribunal Supremo acaba de arrojar luz, a través de una reciente sentencia, sobre un punto clave en materia concursal: la posibilidad de rescindir las garantías prestadas entre sociedades de un grupo cuando, como ocurre en este caso, una sociedad ha constituido una garantía hipotecaria a favor de otra perteneciente al mismo grupo, en garantía de deuda que la segunda había contraído con un banco.

En concreto, en este caso, resuelto en un fallo de 30 de abril de 2014 y del que es ponente el magistrado Sarazá Jimena, la primera sociedad fue declarada en concurso posteriormente, por lo que los administradores concursales incoaron un incidente concursal pidiendo la nulidad de la hipoteca que la hoy concursada había prestado a favor de la segunda empresa. Según los administradores, se trataría de uno de los supuestos de rescisión de negocios jurídicos previstos en el articulo 71 de la Ley Concursal.

Tanto el Juzgado como el Supremo dan la razón a la demandante y fijan que, si bien tal operación de prestación de una garantía a favor de otra sociedad debe considerarse, en este caso, onerosa, y no gratuita, ello no impide su rescisión en favor de la concursada.

Así, aunque el juzgador aclara que, en general, las garantías intragrupo no son gratuitas, el fallo distingue entre la constitución de garantías reales por parte de la sociedad matriz por deudas de sus filiales, y la garantía prestada por una filial a favor de la matriz o de otra filial del grupo (esto es, entre sociedades hermanas), en los que debe presumirse el carácter gratuito salvo que la sociedad que constituye la garantía reciba algún tipo de contraprestación.

En este caso, al tratarse de sociedades hermanas, según afirma la sentencia, se trataría de un acto gratuito en el que sería aplicable la presunción de perjuicio. Pero al intervenir un tercero que presta el dinero y a cambio recibe una garantía, “respecto de este tercero no puede extenderse la presunción de gratuidad”.

Un acto perjudicial

La sentencia, que desestima el recurso del banco, asegura que esa falta de gratuidad no impide el carácter perjudicial del acto para la masa activa, ya que el patrimonio de la concursada se vio minorado por causa de la carga hipotecaria sin recibir beneficio alguno. A ello se suma que la entidad prestataria “participa de culpa en la causación de tal perjuicio (no es inocente, dice textualmente la sentencia), pues prestó dinero a una sociedad que llevaba años sin depositar las cuentas en el Registro Mercantil y el último año que lo hizo estaba incursa en causa de disolución”.

Con ello, la banca consiguió “la garantía de otra sociedad que en nada se beneficiaba de tal operación, que perjudicaba a sus acreedores, que en el concurso veían cómo uno de los principales activos servían para satisfacer el crédito a un acreedor ajeno a la concursada”.

Además, la sentencia asegura que la simple existencia de un grupo de sociedades “no es por sí sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía”.

No basta, por tanto, la invocación en abstracto del “interés de grupo” para excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía intragrupo, sino que es preciso concretar y justificar el beneficio económico obtenido por el garante. Es más, según asegura la sentencia, “en ocasiones, algunos resultados provechosos para el interés del grupo pueden lograrse a costa de sacrificar los intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo que los acreedores de estas no están obligados a soportar”.

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