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02/10/2014

IRPF: En caso de custodia compartida, el mínimo por descendientes es compatible con el régimen de deducción por alimentos

El Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado una resolución, de fecha 11 de septiembre de 2014, por la que modifica su criterio anterior sobre el régimen fiscal aplicable a los supuestos en que un progenitor que ostenta la guardia y custodia compartida de un hijo menor, satisface a la vez, en virtud de resolución judicial, anualidades por alimentos al mismo.

De acuerdo con el anterior criterio de la Administración, la aplicación del tratamiento previsto por la Ley del IRPF para las anualidades por alimentos a favor de los hijos (artículos 64 y 75 de la Ley) era incompatible con la reducción de la base liquidable del mínimo familiar (que es “la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto.” —art. 56 de la LIRPF).

Sin embargo, con este cambio de criterio ambas figuras pasan a considerarse aplicables simultáneamente, de forma que el contribuyente que tenga asignada la guarda y custodia compartida de un menor al que además esté satisfaciendo anualidades por alimentos, podrá disminuir de su base liquidable el correspondiente mínimo familiar y, a la vez, aplicar a la determinación de la cuota el régimen, fiscalmente más favorable, de las anualidades por alimentos.

Literalmente, el TEAC fija como nuevo criterio el siguiente: “El tratamiento previsto en los artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es aplicable para las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos en aquellos casos en los que el contribuyente que satisface las anualidades ostente la guarda y custodia compartida respecto de sus hijos, contribuyente que también tendrá derecho a aplicar el mínimo por descendientes.”

Los argumentos del TEAC

El Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución establece:

“… El Director recurrente concluye que la aplicación del mínimo por descendientes y del tratamiento previsto para las anualidades por alimentos son incompatibles y, más aún, entiende que en estos casos sólo cabe aplicar el mínimo por descendientes prorrateado al 50%, sin que quepa aplicar beneficio fiscal alguno por los alimentos pagados a los hijos. Es decir, que estos beneficios no pueden aplicarse conjuntamente y además que no es una opción del contribuyente el aplicar uno u otro sino que necesariamente prima el mínimo por descendientes sobre la aplicación separada de la escala de gravamen al importe de las anualidades por alimentos.

Dicho de otra manera, se sostiene que la aplicación separada de las escalas de gravamen que contemplan los artículos 64 y 75 de la LIRP está supeditada a que el contribuyente que satisface las anualidades por alimentos en favor de sus hijos por decisión judicial no conviva con ellos, resultando además en estos casos (posibilidad de aplicar el beneficio fiscal del mínimo por descendientes o la escala de gravamen de forma separada) de aplicación prioritaria y obligatoria el mínimo por descendientes.

Pues bien, ninguna de estas dos consideraciones se encuentran recogidas en nuestra actual legislación, pues los artículos 64 y 75 no establecen como requisito que no existan convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos, ni el artículo 58 se erige como norma de aplicación obligada caso de que concurra con la de los artículos 64 y 75, sin que la ausencia de estas pretendidas reglas sea una laguna en la norma que pueda rellenarse acudiendo a la figura de la interpretación, sino que, bien al contrario, son un requisito (que no existan convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos) y una regla (la aplicación preferente del mínimo por descendientes) que no existen actualmente y que sólo podrían introducirse, en su caso, vía modificación legislativa.

La interpretación, según nuestra mejor doctrina, consiste en determinar el verdadero significado o alcance de las normas jurídicas, lo que no se da en el supuesto aquí examinado, pues dados los términos en los que los preceptos citados están expresados, la interpretación sistemática y finalista que se propone por el recurrente, implicaría un auténtico desarrollo de la norma, en una función necesariamente legislativa y no meramente interpretativa.

A mayor abundamiento, estima el recurrente que “De no interpretarse estos dos beneficios como incompatibles (con preferencia del mínimo por descendientes por ser la regla general), se estaría haciendo de mejor condición a los padres que han pasado por un proceso de nulidad, separación o divorcio matrimonial y que tienen la guarda y custodia compartidas, que a los padres que no han pasado por esos procesos y que, sin embargo, soportan igualmente la carga de sostenimiento de sus hijos (pensemos, por ejemplo, en una unidad familiar formada por dos cónyuges y sus hijos). Es decir, el beneficio fiscal estaría atendiendo no a la carga económica que soporta el contribuyente para el sostenimiento de sus hijos (…) beneficiando más a unos “estados civiles” que a otros”. En efecto, así sucede en la normativa del IRPF, que discrimina en contra de los contribuyentes casados y no separados legalmente con hijos a cargo, pero sólo de nuevo vía modificación legislativa sería posible evitar estas situaciones. La comparación no debería hacerse entre los contribuyentes casados y no separados legalmente con los contribuyentes que están divorciados/separados y que tienen atribuida la guarda y custodia compartida de sus hijos menores satisfaciendo anualidades por alimentos, sino que la comparación, caso de plantearse, sería, para comparar términos homogéneos, entre los contribuyentes separados/divorciados que satisfaciendo anualidades por alimentos tienen la guarda y custodia compartida con la de aquellos que, en la misma situación de divorcio o separación, no tienen atribuida la guarda y custodia de sus hijos menores. Planteados así los términos de la comparación, resultaría que la interpretación que se propugna por el Director recurrente discriminaría a unos contribuyentes frente a otros, por el solo hecho de haber optado, voluntariamente en la mayoría de los casos, por la guarda y custodia compartida de sus hijos menores, que es precisamente la figura que se ha intentado incentivar con la reforma del artículo 92 del Código Civil. Como se ha reflexionado anteriormente, los contribuyentes a los que se hace de peor condición son los casados y no separados legalmente con hijos a cargo, para los que ningún beneficio fiscal semejante se contempla, a pesar de que ellos, además de convivir con sus hijos, también satisfacen sus alimentos. Pero la normativa del IRPF lejos de ser neutral está plagada de este tipo de situaciones que solo el legislador podría solventar. Así, por ejemplo discrimina en contra de los rendimientos del trabajo si los comparamos con la tributación de las rentas del capital mobiliario, o discrimina en general en contra de las personas físicas si comparamos su tributación con la de los beneficios de las personas jurídicas, al someter a aquéllas a fuertes tipos progresivos.”

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