Noticias Jurídicas

06/03/2015

La doctrina ve contrarias a la normativa europea las cláusulas que fijan límites cuantitativos muy reducidos en seguros de defensa jurídica

Entrevista a Javier López García de la Serrana, abogado y doctor en Derecho, socio-director del bufete HispaColex Servicios Jurídicos, secretario general de la Asociación Española de Abogados Especializados en RC y Seguro, y miembro del Grupo Plenario Consultivo nombrado por la Dirección General de Seguros para la modificación del Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

NewsLetter Sector Responsabilidad Civil y Seguros (Aranzadi, 6 de marzo de 2015))

En la normativa referente a los seguros en España, ¿cuál considera que es la materia pendiente?

 Evidentemente lo que entiendo pendiente en España es un desarrollo legislativo que garantice el resarcimiento o indemnización del daño patrimonial en los accidentes de circulación, pues es patente que el actual Sistema de valoración de daños personales causados en accidentes de circulación, introducido por la Ley 30/95 en la LRCSCVM, no lo prevé adecuadamente desde el punto y hora que no fija los criterios o parámetros de su determinación, cuando por otro lado predica que debe ser resarcido dicho daño patrimonial, estableciendo exclusivamente un factor corrector por perjuicios económicos que en absoluto resarce los mismos, dándose la paradoja además de que dicho factor corrector económico se calcula mediante un porcentaje de la indemnización básica que resarce el daño moral de la víctima. Todo esto dio lugar a las conocidas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre reparación del lucro cesante de 25.03.10 y 31.05.10, que ya han tenido y tendrán sentencias herederas de dicha doctrina, tanto en supuestos de incapacidad permanente como en supuestos de muerte de la víctima. Y ese es uno de los puntos más importantes que resuelve la Propuesta presentada el 22 de mayo al Grupo Plenario Consultivo nombrado por la Dirección General de Seguros para la modificación del Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 No obstante es probable que esto deje de ser en breve una materia pendiente, pues se rumorea que el Gobierno tiene ya prevista la aprobación, en el Consejo de Ministros del viernes 20 de febrero de 2015 o en todo caso en fechas próximas, del Proyecto de Ley de Reforma del Sistema de valoración para las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados a las víctimas en accidentes de circulación, basado en la referida Propuesta presentada el 22 de mayo en la DGSFP, pues se dice que ya sólo queda determinar “la vacatio legis” y algún fleco más.

 La legislación europea, más concretamente Solvencia II, ¿cree que mejorará la práctica del seguro?

La futura entrada en vigor el próximo día 1 de enero de 2016 de Solvencia II, ofrecerá una mayor regulación y control para garantizar la solvencia económica y la buena práctica de las aseguradoras europeas. A través de la misma se generará estabilidad financiera en el sector asegurador, dado que los objetivos consistirán en reducir el riesgo a un asegurador que no sea capaz de cumplir con las reclamaciones, dado que las normas de solvencia van a establecer un nuevo régimen que garantice que las entidades cuenten con suficiente capital para asegurar que la entidad no quiebre, con una probabilidad del 99,5% y un horizonte temporal a un año, aplicando para ello un nuevo método de cálculo para los requerimientos de solvencia.

Otro de los objetivos a los que aspira la implantación del Solvencia II, será advertir a los supervisores para que puedan intervenir con rapidez en el caso de que el capital caiga por debajo del nivel requerido, reforzándose de este modo las funciones y la capacidad supervisora de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, atribuyendo a tal entidad la capacidad de dictar guías técnicas y circulares. Es evidente que la implantación de Solvencia II revolucionará el sector asegurador, poniendo a prueba la capacidad de gestión de muchas aseguradoras, que deberán de enfrentarse a un nuevo marco normativo para ajustar sus estructuras.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 588/2014 de 25 de julio de 2014 [RJ 2014/4165] pone de nuevo sobre la mesa el tratamiento del dolo en el ámbito de la acción directa frente al asegurador de responsabilidad civil. ¿Qué opinión le merece la solución del TS?

La  referida sentencia aborda el supuesto que tanta controversia ha generado y sigue generando, esto es, el aseguramiento en caso de hecho doloso por el asegurado, y en este caso en concreto, la apropiación indebida por una procuradora en el desarrollo de la actividad profesional objeto de cobertura por el seguro de responsabilidad civil profesional. En primer lugar hemos de decir que la sentencia analizada resulta de gran interés por el exhaustivo análisis realizado sobre la inaplicabilidad del principio de inasegurabilidad del dolo para este supuesto, -al no tratarse de un hecho derivado de la circulación-, así como establece la preeminencia de la norma especial recogida en el artículo 76 LCS sobre la regla general del artículo 19 LCS, -por la que expresamente se regula la obligación de la aseguradora de responder frente al tercer perjudicado cuando se trata de un seguro de responsabilidad civil, a pesar de que se trate de un hecho doloso, sin perjuicio de la acción de repetición de la aseguradora frente al asegurado-.

Sin embargo, me gustaría llamar la atención sobre el voto particular  realizado por el magistrado Jose Manuel Maza Martín, quien plantea la siguiente controversia: ¿El principio general de la inasegurabilidad del dolo debería restringirse al resarcimiento del propio asegurado por las consecuencias derivadas de su actuar?, o por el contrario, ¿Habría de ostentar un alcance más general dentro del contrato de seguro? En segundo lugar, considera que a la Sala se le ha “pasado por alto” una circunstancia fundamental: el delito de apropiación indebida se trata de un supuesto totalmente ajeno a la cobertura del seguro de responsabilidad civil profesional. Es decir, entiende que: “al tratarse de un seguro voluntario, las cláusulas contractuales, fuente de obligación para la parte, excluyen expresamente los hechos dolosos del ámbito de lo asegurado, sin que puedan existir a mi juicio razones de índole “socializador” o metajurídico que permitan extender a supuestos distintos las concretas obligaciones voluntariamente contraídas por las partes, ni aún en sus efectos frente a terceros”. En definitiva, viene a concluir que la aplicación de la acción directa del artículo 76 LCS, requiere como elemento previo inexcusable que el siniestro donde se han producido los perjuicios, se encuentre amparado en el contrato de seguro voluntario. Pues bien, en este punto considero acertada la reflexión realizada en el voto particular de la sentencia, dado que la comisión de un delito de apropiación indebida, aunque se realice en el ámbito de las funciones del Procurador, no puede ser considerado un error o falta profesional, por lo que se exceden los límites contractuales del seguro voluntario que delimitan el riesgo cubierto, por lo que por su carácter objetivo debe ser oponible frente a terceros”.

Es cada vez más frecuente el seguro específico de defensa jurídica. ¿Cómo valora usted su funcionamiento?

La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Solvencia II) regula el “seguro de defensa jurídica”, pero su incorporación a nuestro Ordenamiento de los mandatos armonizadores de esta Directiva no comportará cambios sustanciales porque nuestro régimen legal ya recoge tales mandatos, como son la exigencia de la contratación diferenciada del seguro de defensa jurídica contenida en el art. 199 de la Directiva Solvencia II -aunque no obliga a que deba indicarse por separado la prima correspondiente, como si lo hace el art.76.c) de la LCS-. Así como la libre elección de abogado establecida en el art. 201 de la Directiva Solvencia II cuando señala que el asegurado tendrá la libertad de elección de abogado -aunque como ya se ha dicho, determinadas cláusulas que actualmente fijan límites cuantitativos muy reducidos en algunos seguros de defensa jurídica, podrían querer entenderse por algún sector de la doctrina jurisprudencial contrarias a esta disposición comunitaria, por cuanto supuestamente desnaturalizarían la libre elección de abogado recogida en dicho artículo-. En este sentido, el magistrado, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Antonio Salas Carceller, señaló en su ponencia presentada al XIV Congreso Nacional de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, celebrado en Sabadell los días 6, 7 y 8 de noviembre de 2014, cuyo título era “Consecuencias de la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos de seguro. Supuestos que dejan sin contenido el contrato e imposibilitan su cumplimiento”,  y que está incluida en el manual de ponencias del congreso ya publicado, que “en relación con el seguro específico de defensa jurídica -artículos 76 a) a 76 g) de la LCS- interesa destacar, cómo la doctrina ha señalado, que el establecimiento de límites cuantitativos muy bajos en los honorarios profesionales del abogado libremente designado por el asegurado podría llevar a considerar que dichas cláusulas tienen carácter lesivo en tanto que desnaturalizan dicho seguro.”

Sería necesario, por otra parte, que el legislador determinara a quien debe afectar la falta de la especificación del contenido de la defensa jurídica garantizada y de la prima que le corresponde, a la aseguradora que confecciona dicha póliza -responsable por ello de la falta de información o de cumplimiento de dichas formalidades según determinada jurisprudencia- o al asegurado que contrata dicho seguro con esas circunstancias de indeterminación de la prima -y que por tanto debe atenerse a las consecuencias de dicha indefinición e indeterminación tal y como mantienen otras sentencias-.

Usted es el secretario general de la  Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro. ¿Cuáles son las principales actividades de la Asociación?

La finalidad primordial de la Asociación consiste en velar y promover la adecuación a las exigencias del Estado de Derecho de la normativa legal y reglamentaria y de las actuaciones de los poderes públicos, así como de las entidades públicas (Consorcio de Compensación de Seguros) o privadas (Entidades Aseguradoras) en materia de Responsabilidad Civil y Seguro, en lo que se refiere a la debida observancia por los mismos de los principios, derechos y garantías constitucionales, desde la perspectiva del ejercicio de la Abogacía, sin perjuicio de las competencias y funciones de los Colegios de Abogados y del Consejo General de la Abogacía.

Asimismo, la Asociación procura la promoción y difusión de estudios, investigaciones y publicaciones, relacionados con cualesquiera aspectos técnicos del Derecho sobre Responsabilidad Civil y Seguro. Dicha promoción se extiende a la celebración de conferencias, cursos, seminarios, congresos y reuniones de trabajo, tanto para sus asociados como para terceros, que versen sobre aquellas materias. Asimismo, a la difusión entre asociados y terceros, de las normas, jurisprudencia, doctrina, criterios y práctica en materia de Responsabilidad Civil y Seguro. Todo esto se logra mediante la edición de nuestra revista, que ya va por el número 52, que goza de una alta valoración por toda la comunidad doctrinal y judicial española, así como la publicación de los manuales de ponencias de los 14 Congresos Nacionales y otro Internacional celebrados hasta la fecha. Asimismo se logra este fin divulgativo mediante la versatilidad de nuestro portal web (www. asociacionabogadosrcs.org), desde el que se puede acceder de forma abierta a innumerable información de eventos, artículos doctrinales, jurisprudencia, etc., así como desde la agilidad que proporciona nuestro grupo de debate y consulta que tenemos abierto con gran participación en la red social Linkedin.

Igualmente la Asociación ha establecido una comunicación con las distintas Administraciones Públicas, de forma tal, que se ha convertido en transmisora de opiniones, análisis e informes, en aras a la consecución de sus fines. Muy particularmente, la Asociación brinda su colaboración para intervenir en el estudio de normas en proyecto, y emitir informes en el proceso de elaboración de disposiciones de carácter general, como es el caso de nuestra participación tanto en el Comité de Expertos, a través de nuestro presidente Mariano Medina Crespo, como en el Grupo Plenario Consultivo, a través de mi persona, que hemos trabajado en la Propuesta presentada para la modificación del Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Por último, destacar que también es un fin de nuestra Asociación la realización de arbitrajes que se le encomienden sobre materias de Responsabilidad Civil y Seguro.  En este sentido es llamativa la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, de 20 de noviembre de 2014, en la que se desestima la demanda de nulidad de Laudo dictado por Árbitro designado por la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, basada en la inexistencia de convenio arbitral, parcialidad de la Asociación arbitral y del Árbitro, incongruencia extra petita y extemporaneidad del laudo, al entender que no se dan ninguna de estas cuatro causas de nulidad, además de que la aseguradora no se puede oponer al pago de los gastos de letrado y procurador derivados de un procedimiento judicial, a pesar de que el mismo no prosperara, siempre y cuando la actuación del letrado actuante haya sido adecuada a la “lex artis”.

El que será nuevo baremo de valoración de daños personales por accidentes de tráfico prevé cuestiones hasta ahora no contempladas, como son la pérdida de ingresos futuros, los nuevos modelos de familia o las indemnizaciones a las amas de casa. En estas previsiones ¿está la huella de la Asociación Española de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguro?

Efectivamente está clara la huella de nuestra Asociación y de nuestro presidente Mariano Medina Crespo, aunque el mismo no esté del todo satisfecho del trabajo logrado, pues como todo en la vida podría haberse hecho mejor, pero nadie podrá negar que supone un cambio sustancial, un paso de pigmeo, pero de pigmeo gigante como comentamos en el último Congreso Nacional, pues por fin se va a resarcir en España, aunque no sea íntegramente, el daño patrimonial o lucro cesante que representa la incapacidad permanente o el fallecimiento de una víctima de accidente de circulación, e igualmente vamos a poder disponer de un verdadero cuerpo normativo desarrollado por 115 artículos –al menos esos son los previstos en la propuesta presentada-, frente a los 2 únicos apartados explicativos que tiene el actual sistema, lo que nos permitirá evolucionar notablemente en esta materia al disponer de un sistema de valoración de daños muy superior al anterior, en cuanto a estructura y vertebración se refiere. Pero como dice Miquel Martín-Casals, presidente del “Comité de Expertos” autor de la “Propuesta” y también miembro de honor de nuestra Asociación desde hace 12 años, “Todo es criticable, sobre todo en un país de sabios como el nuestro. Sin serlo, yo mismo también he criticado muchos aspectos. Pero criticar es más fácil que construir. Con todos los defectos que pudiera tener, será una muy buena herramienta para quién se moleste a estudiar cómo funciona y cómo se aplica.”

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