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23/09/2014

Obligación del padre de seguir abonando alimentos a su hija de 30 años de edad sin trabajo estable

La Audiencia de A Coruña ha dictado una sentencia (Rec. 141/2014), por la que establece la obligación de un padre de seguir abonando alimentos a su hija mayor de 30 años, al no encontrar esta un trabajo estable que le permita independencia económica.

Los hechos

El litigio tiene su origen en la demanda de extinción de la obligación de prestar alimentos formulada por el actor contra su hija de 30 años de edad que había finalizado sus estudios universitarios.

El Juzgado desestimó la demanda al considerar que no concurría la causa de extinción del art. 152.3º CC pues la hija no tenía una posibilidad concreta de encontrar un trabajo que le permitiese una independencia económica ya que las remuneraciones obtenidas por trabajos esporádicos no eran suficientes para su autonomía.

La Audiencia Provincial de A Coruña revoca en parte la sentencia del Juzgado y reduce la cuantía de la pensión en atención a esos trabajos esporádicos.

La sentencia de la Audiencia Provincial

1. El Tribunal rechaza en primer lugar que la sentencia de instancia incurriese en incongruencia al mantener indefinidamente la pensión de alimentos cuando en la contestación a la demanda se solicitó que se limitase la pensión a “dos años más”, ya que, conforme al art. 151 CC, el derecho a los alimentos es irrenunciable:

“Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [TS 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2910/2013, recurso 906/2010 ), 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido». Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción [TS 7 de junio de 2011 (Roj: STS 3557/2011, recurso 1031/2008)].

2º.- El  artículo 151 del Código Civil preceptúa que no es renunciable, ni transmisible, ni compensable el derecho a alimentos. Ni tampoco puede transigirse sobre ellos ( artículo 1814 del Código Civil. Norma imperativa que conlleva la carencia de eficacia de cualquier pacto o acto unilateral que afecte a la exigencia o renuncia [TS 14 de febrero de 1976 (RJ Aranzadi 617); se trataría de actos nulos (artículo 6.2 del Código Civil).

3º.- Como ya se mencionó en el fundamento anterior, en la contestación a la demanda doña Clara mantiene la tesis de seguir precisando una prestación alimenticia de su padre. Pero también viene a sostener que una persona de 30 años ha de ser autónoma, por lo que termina solicitando en su contestación que «se dicte en su día sentencia por la que se desestime la misma y se limite la pensión de alimentos a dos años más…» . Petición que no deja lugar a duda alguna sobre su correcta interpretación, pues se utiliza la copulativa y; lo que impide aceptar el planteamiento realizado al oponerse al recurso sobre que se trataba de un planteamiento subsidiario para el supuesto de no desestimarse íntegramente la demanda. Interpretación ofrecida que también entraría en contradicción con lo expresado en el último elemento fáctico de la demanda, en cuando sostiene que «Dada la situación actual de Dª. Clara … esta parte entiende que se debe limitar la pensión alimenticia a dos años más, ya que dada su edad no puede ni desea solicitar un abono indefinido de la pensión de alimentos…» . Es decir, está renunciando a un abono indefinido de la prestación alimenticia.

 Inicialmente, la consecuencia de este planteamiento sería, como sostiene el apelante, que el debate judicial quedó ceñido a la extinción de los alimentos desde la demanda (primera petición del suplico de la demanda), o su limitación temporal anticipada a dos años (petición de la contestación). Pero la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que sentenció en primera instancia ha estimado que tal planteamiento de la demandada no era atendible, por cuanto suponía una renuncia anticipada al derecho a los alimentos, y por lo tanto es un acto nulo, y que ninguna vinculación genera al tribunal. Criterio totalmente ajustado a Derecho. Doña Clara podrá renunciar a las mensualidades devengadas e impagadas, pero no al derecho a recibir alimentos de su padre. En consecuencia, la sentencia no es incongruente.”

2.  En cuanto al fondo del asunto, la sentencia señala que el contenido del art. 152.3º CC, que establece que la obligación de prestar alimentos cesará «cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria… de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia», debe ser interpretado conforme a lo establecido en el art. 3.1 CC, y especialmente en cuanto a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas las normas. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo sistemáticamente que «para que cese la obligación de prestación alimenticia, es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva».

En este caso, teniendo en cuenta que la hija trabajó 3 años en un período de 8 años, mayoritariamente en trabajos de pocos días y sin llegar en ningún caso a una jornada laboral normal, el Tribunal concluye que no ha existido una posibilidad real de desempeñar un trabajo que le permitiese no precisar alimentos de su padre.

La Audiencia descarta también la existencia de una situación de «parasitismo social» a la que aludía la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 ya que, de la doctrina que emana de esta sentencia, no puede establecerse como regla general e inmutable que toda persona que haya finalizado estudios universitarios, con buena salud, y de unos 30 años de edad, no tendrá nunca derecho a los alimentos. La realidad social en el año 2001 era «una sociedad moderna y de oportunidades» mientras que ahora estamos en una profunda crisis económica, con unas tasas de desempleo muy importantes y donde un título universitario no confiere una garantía de encontrar trabajo. Es por ello que, en la actualidad, el que una persona de 30 años haya culminado sus estudios y no pueda encontrar trabajo no puede considerarse como “parasitismo social”:

Concretamente se señala:

“Es cierto que la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 (RJ Aranzadi 2562), tras afirmar que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española, añade que«a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un “parasitismo social”» .

Pero de la doctrina que emana de esta sentencia no puede establecerse como regla general e inmutable que toda persona que haya finalizado estudios universitarios, con buena salud, y de unos 30 años de edad, no tendrá nunca derecho a los alimentos. Obsérvese que la sentencia alude a «lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas» , y que esa realidad social en el año 2001 era «una sociedad moderna y de oportunidades» . La situación económica en el año 2001 y en el año 2013 no son idénticas, ni comparables. En el año 2001 había una pujanza económica, con importante crecimiento. Ahora estamos en una profunda crisis económica, que afecta de manera especial a la economía española, con unas tasas de desempleo muy importantes, y gente joven emigrando, inmigración en retroceso, donde un título universitario no confiere una garantía de encontrar trabajo. Es por ello que, en la actualidad, el que una persona de 30 años haya culminado sus estudios y no pueda encontrar trabajo no puede considerarse como “parasitismo social”. Por desgracia, son conocidos por todos los casos de matrimonios más o menos jóvenes, con hijos pequeños, que se ven obligados a recogerse en casa de sus ancestros, y a su costa, por hallarse en desempleo, no poder pagar la hipoteca, etcétera. O los jóvenes que se había independizado y tienen que volver a casa de sus padres porque ya no ganan para pagar un alquiler. La situación de los padres ya jubilados que tienen que acoger a hijos y nietos, viviendo todos de la pensión de aquellos, no solo ha sido objeto de múltiples espacios en los medios de comunicación, sino incluso de anuncios publicitarios.

Lo que afirma el recurrente sobre que la tesis de la sentencia apelada conduciría a que cualquier hijo pueda pedir alimentos a sus padres, con independencia de la edad que tenga, y que hubiese tenido trabajos más o menos estables, si ahora no lo tuviese, es totalmente correcto. Es la ayuda solidaria entre parientes que recoge la obligación de alimentos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil . No está condicionada a la edad, pues ningún precepto del Código Civil establece un límite de edad, hasta el punto de que los padres pueden pedirlos a sus hijos (artículos 143 y 144 del Código Civil); resultando indiferente si en el paso se ha gozado de una posición económica mejor o peor, sino a que por reveses de la vida no se tenga en este momento lo suficiente para sufragar lo que sea«indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica» . Quizá le resulte extraño a la parte en cuanto no suele verse en los tribunales, pero la razón es porque esa ayuda se presta por la familia de forma espontánea. “

3. No obstante lo anterior, la Audiencia considera que los trabajos realizados por la hija sí pueden operar como factor para disminuir la cuantía de la prestación, en cuanto sus necesidades de dependencia disminuyen (art. 146 CC). Por lo que estima la demanda en el sentido de reducir su importe a 400 euros mensuales.

4. Finalmente, en cuanto a la limitación temporal de los alimentos, la sentencia determina que, como regla general, no existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción. Se deben mientras exista el estado de necesidad por causa no imputable al alimentista. Por lo que no puede fijarse «a priori» una fecha para la extinción de la obligación. En este caso, la hija finalizó su formación y ha mostrado una actitud más o menos activa en la búsqueda de un empleo, pero su necesidad deriva de carecer de medios necesarios para su subsistencia, por la imposibilidad de acceder al mercado laboral en unas condiciones mínimas que le permitan obtener un sueldo para satisfacer sus necesidades básicas. Mientras no encuentre un trabajo, precisará alimentos; no pudiendo fijarse de antemano cuándo lo va a encontrar:

1º.- En los alimentos entre parientes como regla general no existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción. Se deben mientras exista el estado de necesidad por causa no imputable al alimentista. Por lo que no puede fijarse «a priori» una fecha para la extinción de la obligación.

La excepción, que a veces ha sido aplicada por este tribunal, radica en la transformación en causa imputable. El artículo 142 del Código Civil prevé la obligación de prestar alimentos que comprenda la educación del alimentista incluso cuando sean mayores de edad «cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable». La limitación temporal se utiliza porque transcurrido un plazo prudencial la falta de terminación sí se convierte en causa imputable al alimentista. Ejemplo típico son jóvenes que a una determinada edad le quedan aún algunas asignaturas para acabar la carrera, el opositor que lleva un determinado número de años preparando, o situaciones similares. En tales casos se fijan una duración temporal a la prestación alimenticia, porque a partir de ese momento, si no acabó los estudios o no aprobó la oposición sí existe una causa imputable al propio alimentista, y fenece la causa de la prestación.

2º.-En este caso, la formación de doña Clara finalizó, pero su necesidad deriva de carecer de medios necesarios para su subsistencia, por la imposibilidad de acceder al mercado laboral en unas condiciones mínimas que le permita obtener un sueldo para satisfacer sus necesidades básicas. Mientras no encuentre un trabajo, precisará alimentos; no pudiendo fijarse de antemano cuándo lo va a encontrar. Por otra parte, su hoja laboral indica que sí muestra una actitud más o menos activa en la búsqueda de un empleo. “

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