Noticias Jurídicas

27/10/2014

Regimen actual de mayorías de acreedores en la Ley Concursal

Abordamos los distintos supuestos en los que la Ley regula distintas mayorías de acreedores con la virtualidad de extender los acuerdos adoptados a los acreedores no intervinientes o disidentes.

Tras la reciente reforma de la Ley Concursal operada por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, y las modificaciones que incorpora en materia de convenio, quitas y esperas y posibilidad de arrastre a acreedores disidentes y no intervinientes, resulta interesante recapitular y analizar la situación actual pues se incorporan diferentes soluciones que pretenden facilitar la subsistencia de la empresa tanto en fase preconcursal, de convenio como de liquidación. La recién publicada Ley 17/2014 de 30 de septiembre por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y restructuración de deuda empresarial, convalida el RDL 4/2014 de 7 de marzo y, en la materia que nos ocupa, introduce la posibilidad de extensión de los acuerdos de refinanciación regulados en la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal.

Abordaremos los distintos supuestos en los que la Ley regula distintas mayorías de acreedores con la virtualidad de extender los acuerdos adoptados a los acreedores no intervinientes o disidentes, extensión que supone en sí misma el fundamento del convenio de acreedores pero que como decimos actualmente se extiende a otros supuestos y a determinados acreedores privilegiados antes no afectados. De momento, eso sí, se mantiene la especial protección de los acreedores de derecho público.

APROBACIÓN DEL CONVENIO DE ACREEDORES

La reforma modifica el sistema de mayorías y los límites al convenio. Desaparece la limitación genérica de quitas superiores al 50% y esperas superiores a los cinco años relativa a los créditos ordinarios. También desaparece la previsión legal que permitía a las empresas “cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía” superar esos límites siempre que obtuvieran autorización motivada por el Juzgado a esos efectos (Artículo 100), previsión legal que, dada la imprecisión del término, en la práctica permitía que muchas propuestas de convenio excedieran de los limites en principio previstos. En la  actual redacción del artículo 100 LC no hay límites para las quitas y se permiten esperas de hasta 10 años, si bien cuando la quita supere el 50% de los créditos ordinarios o la quita exceda de cinco años, el artículo 124 LC exige que el acuerdo sea adoptado por una mayoría reforzada del 65% de los acreedores ordinarios. Hemos de advertir que si bien no se establecen límites a las quitas, sin necesidad de recabar autorización judicial con independencia del porcentaje, no se permiten ahora esperas superiores a los 10 años, no estando prevista ni tan siquiera la posibilidad de acudir a una autorización judicial con ese propósito. Se mantiene la posibilidad de aprobación de convenio por mayoría simple sin consideración del pasivo representado cuando la quita sea inferior al 20% o la espera inferior a tres años.

Se mantiene como principio la no vinculación al convenio de los acreedores privilegiados (Art. 134.1 LC), si bien se introduce la posibilidad de extender a los mismos las quitas y esperas del convenio siempre que concurrra una mayoría reforzada del 60% para quitas de hasta el 50% y esperas de cinco años y del 75% cuando superen estos límites. Para que se produzca la extensión de los efectos se requiere que esa mayoría reforzada haya sido adoptada por acreedores de la clase afectada, estableciéndose cuatro clases de acreedores privilegiados: públicos, laborales, financieros y resto.

Por otro lado se pretende facilitar la consecución de las mayorías dando derecho de voto a los acreedores que lo son por haber adquirido el crédito por acto intervivos después de la declaración del concurso (Art. 122.1 LC). Se mantiene la exclusión del derecho de voto únicamente para los adquirentes que tengan la consideración de personas especialmente relacionadas con el deudor. Se justifica esta modificación en la pretensión de facilitar la creación de un mercado de créditos concursales que pueda redundar en una mayor financiación para los acreedores perjudicados. Siendo esta la justificación expresada en la Exposición de Motivos en la que adicionalmente se viene a señalar superada la causa de la anterior exclusión que se afirma era el evitar acuerdos fraudulentos, no alcanzamos a entender la justificación de seguir manteniéndola para los adquirentes relacionados con el deudor, máxime cuando en la actual redacción se aumentan los supuestos de consideración de personas relacionadas, lo que parece responder a una concepción de que los empresarios y su círculo son más propensos al fraude que el resto de los afectados por una insolvencia.

ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN DEL ARTÍCULO 71 BIS LC

Se trata de acuerdos de refinanciación que son vinculantes únicamente para quienes los suscriben, sin que quepa la extensión de sus efectos. Se protegen excluyendo la posibilidad de rescisión de los mismos siempre que concurran una serie de requisitos formales y materiales y que sean adoptados por una mayoría de 3/5 del pasivo del deudor tratándose de acuerdos colectivos, protegiéndose también los acuerdos individuales o los colectivos de mayorías inferiores a los 3/5 del pasivo, si bien a los requisitos materiales exigibles a los colectivos (obedecer a un plan de viabilidad y determinar una ampliación significativa del crédito o mejora de las condiciones) se añade la necesidad de que supongan un incremento del activo sobre el pasivo, las garantías no excedan de 9/10 de la deuda y el nuevo tipo de interés no supere en 1/3 el anterior.

ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA LC.

Se trata de acuerdos de refinanciación homologados por el Juzgado. Estos acuerdos sí tienen la virtualidad de extender sus efectos a los acreedores disidentes del acuerdo o a los no intervinientes, mas para ello exigen al margen de requisitos formales y materiales la aprobación por unas determinadas mayorías, esto es, 60 % para esperas de hasta cinco años y del 75% para esperas de hasta 10 años y/o quitas (sin que se establezca límite inferior o superior a estas quitas). Se extienden los efectos a los acreedores privilegiados en la parte que exceda el crédito de la garantía.

Este régimen, que había sido modificado por el RDL 4/2014 y no alterado por el RDL 11/2014, ha resultado nuevamente afectado por la Ley 17/2014 introduciendose la posibilidad de extender sus efectos a los acreedores privilegiados disidentes o no participantes en la parte cubierta por la garantía cuando el acuerdo sea adoptado por el 65% del pasivo afectado para los casos de esperas de hasta cinco años o por el 80% cuando se trate de quitas o esperas entre cinco y diez años. Las mayorías han de calcularse en proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el total de las garantías otorgadas. 

ACUERDOS DE TRANSMISIÓN DE UNIDADES PRODUCTIVAS

Introduce el RDL 11/2014 una serie de medidas dirigidas a facilitar, en caso de liquidación, el mantenimiento de la empresa, vendida como un todo, o unidades productivas de la misma. Entre ellas cabe destacar la subrogación de derecho en los contratos así como en las licencias o autorizaciones administrativas, la exigencia de mayor información y transparencia en las operaciones de transmisión o la creación de una base pública de datos para agilizar y facilitar la realización de ofertas. Se prevé en el artículo 149.1.3º LC, la transmisión de los bienes libres de cargas, incluidas las cargas que supongan privilegio especial sobre dichos bienes, sin necesidad del consentimiento del acreedor afectado cuando el importe de la venta sea igual o superior al de la garantía. Cuando sea inferior cabe también la remisión de la garantía cuando haya acuerdo adoptado por una mayoría del 75% del pasivo privilegiado financiero afectado. Hemos de considerar que la transmisión a la que se refiere la LC en su artículo lo es en fase de liquidación, la cual no contempla un acuerdo de acreedores sino la aprobación de un plan de liquidación por el Juzgado previa propuesta de la Administración Concursal y alegaciones de los acreedores. Entendemos que el acuerdo que regula dicho artículo deberá articularse por tanto de forma previa y paralela al plan de liquidación y justificarse ante el Juzgado junto con la presentación del plan o bien en la fase de alegaciones.

RESUMEN

A modo de resumen, el cuadro de mayorías quedaría así.

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