Noticias Jurídicas

02/03/2016

Ser abogado y economista no supone ser ‘experto inversor’

Ni la capacitación profesional ni la actividad financiera ordinaria bastan para presumir una capacidad inversora.

Ser licenciado en Derecho y Económicas, y haber ejercido de abogado en un despacho que llevaba asuntos internacionales, no es suficiente para presumir que el administrador de una sociedad podía conocer cuando firmó el primer swap, o después, cuando firmó los restantes, cuáles eran los riesgos del producto que contrataba.

Así lo dispone el Tribunal Supremo (TS), en una sentencia de 12 de febrero de 2016, en la que se concluye que ni cualquier capacitación profesional, relacionada con el Derecho y la empresa, ni la actividad financiera ordinaria de una compañía, “permiten presumir capacidad para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos”.

El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, determina que en el caso de los contratos de swap ratificados por el administrador, abogado y economista, “la capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a que tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume”.

Conocimientos generales

Y dictamina que aquellos meros conocimientos generales no son suficientes, y la experiencia de la compañía en la contratación de swaps tampoco, pues el error vicio en el consentimiento se predica de la contratación de todos ellos y, por el funcionamiento propio del producto, es lógico que el cliente no fuera consciente de la gravedad del riesgo que había asumido hasta que se produjeron las liquidaciones negativas con la bajada drástica de los tipos de interés, a partir del año 2009.

Sancho Gargallo razona que el error en el consentimiento se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que el cliente, que no es considerado inversor profesional, recibiera la información clara y completa sobre los riesgos concretos a que se exponía al aceptar la operación.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

“Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error”, subraya el ponente.

Y dice, que el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

Apoyándose, en la sentencia del TS, de 20 de enero de 2014, reiterada en numerosas ocasiones con posterioridad, explica que aunque por sí mismo el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, “la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error”.

Fuente: Ser abogado y economista no supone ser ‘experto inversor’

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