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17/05/2017

Granada Económica: “Discutida legalidad del sistema de cálculo de la plusvalía municipal”.

Artículo de Vanessa Fernández, Socio-Abogada y directora del Dpto. de Derecho Administrativo de HispaColex.

El Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (comúnmente llamado “Plusvalía municipal”) es un tributo que ha cobrado una viva polémica debido a la crisis inmobiliaria en la que seguimos inmersos y al hecho de que su sistema de cálculo lleva a determinar siempre un resultado positivo a pagar.

La Ley de Haciendas Locales, en su artículo 104, establece: “El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos…”.

En este sentido, si no hay incremento de valor de los terrenos sino por el contrario se produce una minoración en el valor del terreno objeto de transmisión y dicha minoración resulta acreditada, entendemos no se produce el hecho imponible que grava el citado Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En definitiva, para que el Ayuntamiento pueda exigir este impuesto tiene que haber existido un incremento real del valor del inmueble.

La cuestión determinante será si se opta por una aplicación “insensible” y automática del incremento teórico de valor que surge de aplicar el método objetivo legalmente establecido para la determinación de la base imponible en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, o, si por el contrario, se acepta prueba en contrario para acreditar que no existe incremento de valor y, por lo tanto, no se produce el hecho imponible que grava el impuesto municipal y su ingreso resulta indebido.

Apoya la tesis favorable a la devolución del impuesto si no ha existido incremento de valor la STSJ Cataluña de 21 de marzo de 2012, que sostiene que cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL) y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos. También son favorables a este criterio las STSJ de Cataluña de 9 de mayo de 2012 y de 22 de mayo de 2012.

Declarando que el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de tal manera que si no existe este incremento no se generará el tributo”. El fallo de esta última Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, establece que “al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria”. 

Esta doctrina ha quedado consolida por la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017, la cual ha declarado inconstitucionales y nulos determinados artículos de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Guipúzcoa. No obstante, aunque sólo se declare la inconstitucionalidad de la norma foral, lo cierto es que la regulación foral y la estatal son esencialmente iguales, por lo que cabe suponer que el TC resolverá de modo similar las cuestiones de inconstitucionalidad pendientes promovidas por el Juzgado nº 22 de Madrid y el Juzgado nº1 de Jerez de la Frontera.

A raíz de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, como ya venían afirmando otras Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, podemos afirmar que cuando se transmite un inmueble sin que se haya generado un incremento del valor del terreno no podrá exigirse el pago de este Impuesto y ello por dos cuestiones:

  • Primera, por una evidente razón de justicia material
  • Y segunda, técnicamente no se habrá producido el hecho imponible y, por tanto, no se habrá devengado el Impuesto. De ahí que sea totalmente correcta la afirmación de que ante una ausencia objetiva de incremento de valor no se ha devengado el impuesto.

En consecuencia, comprobado si no ha existido hecho imponible (incremento de valor desde la fecha de compra o fallecimiento del causante hasta la fecha de venta de los terrenos), se podrá reclamar el importe abonado en concepto de plusvalía dentro de un plazo de 4 años desde la fecha de pago del impuesto en las arcas municipales.

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