Derecho Civil-Mercantil

28/01/2016

¿La salida de uno de los progenitores del hogar familiar, puede privarle del disfrute de la guarda y custodia compartida de sus hijos?

El Tribunal Supremo ha dado respuesta negativa a dicha cuestión en materia de guarda y custodia compartida.

Autor: Irma Talavera Sánchez

Ha sido el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, el que ha dado una respuesta negativa a la meritada cuestión y deja entrever el criterio que el Alto Tribunal puede venir manteniendo en materia de guarda y custodia compartida, estableciendo literalmente que la misma“no es un sistema excepcional, sino que debe considerarse el normal y deseable, cuando ello sea posible”.

Si bien, y analizando con detenimiento dicha resolución, se vislumbran una serie de aspectos, aplicados claro está, al caso concreto que se enjuicia. En primer lugar, la salida de la vivienda por parte de uno de los progenitores ha de ser “civilizada”, lo que supone la exclusión de situaciones conflictivas o violentas. En segundo lugar, el progenitor que abandona la vivienda (el padre) no era el  propietario de la misma, añadiendo el plus de que entre ambos progenitores había una relación correcta, llevando el  Tribunal Supremo a concluir que dicha salida no puede ser motivo para privar al padre de la guardia y custodia compartida, siguiendo en todo momento el criterio rector de actuar en beneficio del menor, estableciendo al respecto que “esta Sala no puede aceptar que la salida civilizada de uno de los progenitores de la vivienda familiar (propiedad de ella) pueda calificarse jurídicamente como aceptación de la guarda y custodia por el otro progenitor”.

Como se viene a poner de manifiesto en la referida sentencia, ya es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de abril de 2014 y 2 julio de 2014) la que establece que para la concesión de la guarda y custodia compartida se procederá a valorar la aptitud e idoneidad de los progenitores para el cuidado de sus hijos, así como la existencia de una relación entre ellos basada en el respeto mutuo, y en la comunicación a fin de no perturbar el desarrollo emocional de sus hijos menores, circunstancias que permiten que “pese a la ruptura efectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”.

De tal manera que se abandona la idea de que el progenitor que se queda en la vivienda familiar tenga mayor aptitud a la hora del cuidado de sus hijos, no existiendo dejación de derechos por parte del que sale del hogar, quedando una vez patente y notorio que el interés de los hijos ha de estar por encima de las controversias existentes entre los padres, sin tener que verse el mismo afectado por la consecuencia lógica que trae consigo una separación o divorcio, esto es el cese de la convivencia en común.

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