Derecho Administrativo

20/06/2017

Cómo luchar contra los molestos ruidos que sufrimos en nuestra vivienda

Autor: Vanessa Fernández Ferré

No cabe duda de que el ruido es un factor con capacidad de dañar a la persona, esto es, un agente que puede ocasionar trastornos a la salud, más o menos pasajeros. Las consecuencias pueden ser muy variadas: desde el sobresalto ocasional producido por un ruido repentino hasta la afección a la salud, al descanso o al rendimiento intelectual.

Que el ruido afecta gravemente a la salud del individuo, así como a su convivencia, es una cuestión científicamente comprobada y, poco a poco, su protección ha venido siendo reconocida por los Tribunales de Justicia. Ya, la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de Febrero, reconocía que las emisiones sonoras que alcancen un determinado nivel y que sean susceptibles de provocar perjuicios considerables a la salud de los ciudadanos deben obtener el amparo constitucional para vulneración del art. 15 de la Constitución Española, por implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral.

Por otro lado, resulta evidente la capacidad que tiene el ruido para inmiscuirse en el ámbito domiciliario, lo que lo convierte en una amenaza para los derechos fundamentales a la intimidad familiar y la inviolabilidad del domicilio. Así se ha ido reconociendo por la doctrina y por la jurisprudencia española e internacional sobre derechos humanos.

Nuestro Tribunal Constitucional ha manifestado que en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, puedan atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio. Por su parte, el Tribunal de Derechos Humanos Europeo señala que “…. hay una cuestión que debe quedar clara, ninguna industria o local puede transmitir más ruidos y olores que los permitidos, y en ese caso su situación deviene ilegal”.

En España la legislación estatal frente al ruido viene regulada por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido. Esta ley establece objetivos de calidad acústica dependiendo de los sectores con predominio de suelo residencial, industrial, recreativo, uso sanitario, terciario, transporte y espacios naturales.

Por otro lado, muchas Comunidades Autónomas tienen su propia normativa sobre ruido, en el caso de Andalucía contamos con el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía.

Además, muchos municipios cuentan con Ordenanzas propias sobre protección del ruido donde se establecen los límites de ruido para cada actividad, límites diurnos y nocturnos y prohibiciones para los ciudadanos del municipio.

Partiendo de lo anterior, y en lo que respecta a la protección del ciudadano frente al ruido, existen distintos frentes de actuación, administrativo, contencioso-administrativo, constitucional, penal y civil, siendo el primero de ellos, la vía administrativa, tanto en su vertiente inicial ante los Ayuntamientos como en la Contencioso Administrativa ante Juzgados y Tribunales.

Los supuestos típicos de inactividad administrativa en materia de emisiones sonoras que son, en síntesis, la falta de inspección o control del establecimiento causante del ruido, la falta de incoación de expedientes sancionadores; la no adaptación de medida cautelar alguna dirigida a la suspensión de la actividad perturbadora y, por último, la falta de la materialización de la resolución que pone fin al procedimiento, pueden abrirnos la puerta para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa recurriendo la inactividad municipal, al no cumplir fielmente con sus competencias municipales en materia de prevención y lucha contra la contaminación acústica.

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