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25/07/2017

La Gaceta Jurídica de la Empresa Andaluza: Es posible el cierre total del centro de trabajo y que no exista despido colectivo.

Autor: Azucena Rivero Rodríguez. Socio-Abogada. Directora Dpto. Derecho Laboral de HispaColex Bufete Jurídico.

 

 

El despido colectivo, al igual que los despidos objetivos individuales se apoyan en la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, relacionadas por tanto con la existencia de problemas en el funcionamiento de la empresa. La utilización de estas figuras depende de dos variables: tamaño de la plantilla y número de los trabajadores afectados en relación con los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.

El pasado 13 de junio, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia nº 506/2017 resolvió la cuestión referida a la “posible” existencia de un despido colectivo en el supuesto en el que se produce la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo de quienes prestaban servicios en un centro de una empresa (con más de 20.000 trabajadores), cuando esa extinción afectaba únicamente a los doce empleados de dicho centro, sin que la empresa acudiera a los mecanismos previstos en el art. 51.1 del ET.

Dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia la Sala estimó que procedía su debate por la Sala en Pleno, según dispone el art. 197 de la LOPJ. El TS resuelve el recurso de casación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida del TSJ de Asturias, concluyendo que no existe despido colectivo a efectos legales, en aplicación del art. 51.1 ET, -pues no se superan los umbrales establecidos en el mismo,- y -tampoco se alcanzan ninguno de los umbrales- establecidos en el art. 1.1 a) de la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio de 1998, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos con expresa y acertada invocación de la jurisprudencia del TJUE.

El Alto Tribunal también establece que, proceder al cierre del centro de trabajo con la consiguiente extinción de todos los contratos de trabajo de quienes allí prestaban sus servicios (más de cinco), no supone tampoco que se esté en presencia de un despido colectivo, puesto que el artículo 51.1 ET se refiere en estos casos a la “cesación total de la actividad empresarial”, no del centro, concepto propio de derecho interno, que por vía del art. 5 de la Directiva 98/59/CE mejora las previsiones de ésta.

Por tanto, la reciente jurisprudencia viene a confirmar que es posible el cierre total de un centro de trabajo sin que exista despido colectivo.

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