Artículos doctrinales

27/12/2011

Compatibilidad de indemnizaciones del seguro obligatorio de la LRCSCVM (SOA) y el seguro obligatorio de viajeros (SOV)

      …en materia de Seguros

Sentencia del Tribunal Supremo de 19.09.2011 (Sala de lo Civil).

Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos.

1.- Introducción

Resulta interesante esta sentencia, por cuanto aborda la compatibilidad entre el seguro obligatorio de responsabilidad civil automovilística (SOA) y el seguro obligatorio de viajeros (SOV). El Tribunal Supremo, de la mano del Excmo. Sr. Juan Antonio Xiol Ríos, toma cartas en el asunto y zanja el debate suscitado años atrás en torno a esta materia, estableciendo no sólo la compatibilidad de ambos seguros, sino que en aplicación del baremo introducido por el anexo del RDSOV, incrementa la indemnización para la perjudicada de un accidente en el interior de un autobús en 26.968,72 euros.

Y todo ello, tras un exhaustivo estudio de la doctrina y de la jurisprudencia dictada años atrás por las Audiencias Provinciales (hasta ahora divididas), y tras un profundo análisis de la naturaleza jurídica de ambos seguros, viniendo a ratificar lo ya establecido por esta misma Sala un año atrás, en sentencia de 8 de octubre de 2011, por la que se declara el carácter de responsabilidad objetiva del SOV, estableciendo finalmente la compatibilidad de las prestaciones del referido seguro obligatorio con las indemnizaciones del SOA (seguro obligatorio establecido por la LRCSCVM), y rechazando por tanto la compensación de las mismas.

2.-Supuesto de hecho

En fecha 9 de mayo de 2003, la actora sufre un accidente de circulación en el interior de un autobús en el que viajaba como pasajera, como consecuencia de una brusca frenada del conductor, por lo que interpone demanda contra la empresa propietaria del vehículo y contra su aseguradora en reclamación de la correspondiente indemnización, tanto con cargo al seguro de responsabilidad civil del vehículo, como con cargo al de viajeros, duplicidad de indemnizaciones a la que se opusieron desde un inicio las demandadas. El Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, y es que a pesar de que no se reconocen todas las pretensiones de la parte actora en cuanto a la indemnización correspondiente en concepto de incapacidad por invalidez permanente y daño moral, sí se establece la compatibilidad de las indemnizaciones con cargo a ambos seguros, y se señala una indemnización con arreglo al baremo incorporado al anexo del RD 1575/1989, de 22 de diciembre, por importe de 22.968,72 euros.

La referida sentencia, es recurrida por ambas partes en apelación, en cuanto a la parte actora se discute la procedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS, y en relación a las pretensiones de la parte demanda se recurre la indemnización fijada en base al SOV. En este sentido, se pronuncia la Audiencia Provincial, la cual estimó en parte ambos recursos, en base a los siguientes razonamientos jurídicos: “a)no es posible aceptar la compatibilidad de las indemnizaciones solicitadas por cuanto los daños sufridos por viajeros solo serán satisfechos con cargo al seguro obligatorio de viajeros si no resultan indemnizados con cargo al de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la LRCSCVM (a diferencia de lo dispuesto en el artículo 2.3 RD 1575/1989, de 22 de diciembre, regulador del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, que contempla la compatibilidad de dichas indemnizaciones); b) la indemnización debe calcularse con arreglo al régimen vigente cuando ocurrieron los hechos determinantes de la responsabilidad, dado que la pérdida de valor nominal del dinero se compensa con los intereses del artículo 20 LCS ; c) las lesiones se estabilizaron, según informe forense, a los 276 días a contar desde el accidente, lo que sitúa el alta definitiva en el día 9 de febrero de 2004, sin que deba confundirse baja laboral con incapacidad temporal a efectos de su indemnización con cargo al seguro obligatorio; d) procede moderar la indemnización correspondiente a la invalidez apreciando como elementos correctores los que establece el apartado 7 del anexo – las prestaciones que ya recibe la actora, y, fundamentalmente, que su situación es tan solo parcialmente debida a las secuelas derivadas del accidente, lo que conduce a aplicar un factor corrector del 50%-; e) la actora no justificó la concurrencia de ninguno de los otros supuestos que para la concesión de daños morales diferentes a la incapacidad permanente total establece la tabla IV”.

En base a lo anterior, la parte actora interpone recurso de casación al amparo del artículo 477.2º de la LEC, en base a los siguientes motivos:

1. Infracción de Ley en la norma aplicable, respecto de la incompatibilidad de las indemnizaciones derivadas del seguro de responsabilidad por uso y circulación de vehículos a motor y el seguro obligatorio de viajeros.

2. Infracción de ley en la norma aplicable, en relación a diversas cuestiones relacionadas con los criterios indemnizatorios usados (determinación de la indemnización con arreglo al régimen legal vigente, consideración del periodo de incapacidad temporal indemnizable hasta el alta laboral y la indemnización correspondiente a la invalidez permanente establecida en el ámbito laboral así como la procedencia de indemnizar los daños morales solicitados).

3. Argumentación Jurídica

De los dos motivos de casación expuestos, nuestro Alto Tribunal, estima parcialmente el segundo de ellos, en relación a la valoración económica de los daños corporales, por cuanto entiende que la misma deberá de hacerse atendiendo a las actualizaciones vigentes al momento de producirse el alta definitiva, y estima íntegramente el primer motivo, en el que vamos a centrar nuestra atención por lo novedoso y trascendente de sus razonamientos jurídicos.

Para resolver esta cuestión, la Sala hace un profundo análisis tanto de la legislación aplicable, como de la respuesta que ha recibido dicha cuestión tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia en el ámbito de las Audiencias Provinciales, haciendo un estudio de ambas tesis mantenidas. Por un lado, se mantiene la postura de que si la víctima es indemnizada conforme al seguro obligatorio de responsabilidad civil no cabe la reclamación conforme al seguro obligatorio de viajeros, y ello por cuanto el daño resarcible es el mismo y por tanto, dicha compatibilidad traería una duplicidad de indemnizaciones.

Por otro lado, se mantiene una tesis muy distinta, atendiendo a la distinta naturaleza, finalidad y cobertura de los seguros obligatorios concurrentes, entendiendo que la clave está en que el seguro obligatorio de viajeros, como modalidad de seguro de accidente, y por tanto, como seguro de personas, el riesgo cubierto es la persona del viajero, comprendiendo todos aquellos que pueden afectar a su existencia, integrida corporal o salud, comprendiendo el interés a la propia persona objeto del riesgo, por lo que el derecho del asegurado no depende del nacimiento de una responsabilidad a cargo de la transportista fundada en una actuación culposa. Mientras que el seguro obligatorio de accidentes “tiene por objeto de cobertura el riesgo de nacimiento a cargo del conductor y del propietario del vehículo, de la responsabilidad civil frente a terceros prevista en el artículo 1 de la LRCSCVM”.

Estos fundamentos, son los que han llevado a un gran número de Audiencias Provinciales a mantener que no hay duplicidad en la indemnización sino distinto riesgo e interés resarcible, y vienen considerando que esa compatibilidad ha de tener su reflejo en la posibilidad de reclamar una indemnización independiente con cargo a cada uno de ellos, como ocurre en el caso que se está enjuiciando. Así lo han venido manteniendo, entre las más destacadas, las SSAP de Madrid, Sección 20ª, de 29 de septiembre de 2005 ; Córdoba, Sección 3ª, de 29 de julio de 2007 ; Asturias, Sección 5ª, de 28 de septiembre de 2004 , 27 de noviembre de 2006 y 18 de marzo de 2009 .

En este análisis ha sido fundamental, tal y como se puede apreciar en el texto de la sentencia, la importantísima Resolución de este mismo Tribunal, de fecha 8 de octubre de 2010, en la cual se estableció que el SOV prevé el derecho de los viajeros a ser indemnizados por los daños corporales sufridos en un accidente que tenga lugar con ocasión de un desplazamiento en el medio de transporte, pero no se condiciona a la ausencia de “culpa ni responsabilidad” del conductor, por lo que se otorga a todo viajero que utilice el transporte público y que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte el derecho a ser indemnizado “siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo”, y siempre que los daños deriven de alguna de las causas previstas en el art. 7 del RD 157/2009, y que no se esté ante los supuestos de exclusión que prevé el art. 9 del mismo texto legal.

En aplicación de todo lo anterior, el Tribunal resuelve conforme a la segunda tesis, estableciendo que: “procede acoger el presente motivo y conceder indemnización a la recurrente con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por constituir hechos probados en la instancia que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que este ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV), que la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en que viajaba-, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS , ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple (art. 32 LCS ), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo”.

Todo lo anterior da lugar a la estimación parcial del recurso, resolviendo el debate planteado en cuanto a la compatibilidad de ambos conceptos indemnizatorios, casando la sentencia y confirmando en este punto la decisión del Juzgado, reconociendo a la perjudicada una indemnización por la lesión de periartritis escapoulo humeral, por importe de 26.968,72 euros en aplicación del baremo introducido en el anexo del RDSOV.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículo 20, 26 y 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.

Artículo 2.2º y 3º, 7 y 8 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por RD 1575/1989, de 22 de diciembre de 2004.

Artículo 21 de la Ley 16/1987 (LOTT), modificado por la Ley 14/2000 DA 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre y el RD 7/2001, de 12 de enero, en vigor hasta el 13 de octubre de 2008).

Artículo 1 de la LRCSCVM.

STSS de 8 de octubre de 2010, nº 2145/2006.

SSAP de Madrid, Sección 20ª, de 29 de septiembre de 2005; Córdoba, Sección 3ª, de 29 de julio de 2007; Asturias, Sección 5ª, de 28 de septiembre de 2004 , 27 de noviembre de 2006 y 18 de marzo de 2009.

CONCLUSIONES

De lo anteriormente expuesto, ha quedado zanjado el debate suscitado en torno a la compatibilidad de ambos seguros, y ello dado que el Seguro Obligatorio de Viajeros es un “seguro de personas” en su modalidad de “Seguro de accidentes”, y por tanto, tiene una naturaleza y régimen jurídico distinto al Seguro de Responsabilidad Civil de la LRCSCVM (SOA), por incluirse en los “seguros contra daños”. Asimismo, mientras que éste último se fundamenta en la responsabilidad extracontractual o culpa aquiliana conforme a lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil, el SOV no tiene un sustrato culpabilístico sino netamente objetivo, tiene su base en el mero hecho de utilizar un medio de locomoción destinado al transporte colectivo de personas, con independencia de la culpa o negligencia en que hayan podido incurrir la empresa de transportes o el conductor del vehículo.

En conclusión, a raíz de esta reciente e importantísima sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, se declara la compatibilidad de ambos seguros, por lo que será indemnizable tanto el daño causado como consecuencia de la culpa o negligencia del conductor del vehículo de transporte, con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil de la LRCSCVM (SOA), así como el daño causado por el mero hecho de resultar lesionado al utilizar un medio de transporte, con cargo al seguro obligatorio de viajeros (SOV).

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