Artículos doctrinales

24/01/2012

Indemnización por paralización de actividad

Indemnización por paralización de actividad: Contratación de personal sustitutivo

De acuerdo con el principio de reparación íntegra que inspira nuestro sistema de responsabilidad civil, todo aquel que haya resultado perjudicado como consecuencia de un hecho dañoso, pudiendo consistir el mismo en un acto u omisión de un tercero, tendrá derecho a conseguir una indemnización por todas las consecuencias negativas que se le hayan podido irrogar, siendo, por lo tanto, el objetivo que se pretende conseguir el de restablecer el equilibrio que existía en el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio.

De este modo nuestro ordenamiento jurídico obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, debiendo de ser la indemnización adecuada, proporcionada y suficiente para compensar “plenamente” todos los daños y perjuicios, comprendiéndose en la valoración de los mismos, tanto el daño emergente, que es el valor de la pérdida sufrida, como el lucro cesante, que es la ganancia dejada de obtener como consecuencia del evento dañoso.

Trasladada la teoría a la práctica, son muchas las ocasiones en las que como consecuencia de un incidente en el que ha resultado responsable un tercero, el perjudicado se ha visto obligado a permanecer en situación de incapacidad temporal dadas las lesiones padecidas como consecuencia del siniestro, debiendo en este supuesto, abonar el responsable del accidente o la aseguradora generará una indemnización cubra el riesgo los siguientes conceptos: los daños materiales que se le hayan ocasionado por el incidente, las posibles secuelas y días de incapacidad, así como los gastos médicos que los lesionados hayan soportado para la curación o estabilización de las lesiones.

Pues bien, junto a tales conceptos también es indemnizable, aunque la mayoría de las veces no es objeto de reclamación, el perjuicio económico padecido como consecuencia de la paralización de nuestra actividad laboral, dada la situación de incapacidad temporal surgida como consecuencia del accidente.

Antes de entrar en el análisis de esta cuestión, debemos distinguir si quien ha resultado lesionado por tal accidente ha sido el titular del negocio-trabajador autónomo, o una personada asalariada por cuenta ajena a cargo de aquel titular. En el primero de los casos el trabajador estará obligado a presentar en el plazo de 15 días desde el inicio de tal situación, ante la entidad competente para el cobro de la prestación correspondiente, el parte médico de baja y para el caso de continuar con la actividad durante la baja médica, una declaración sobre la persona que gestionará el establecimiento del que es titular.

En este caso la persona responsable del accidente o la aseguradora que responda del daño, estará obligada a realizar una indemnización de los gastos generados por la contratación del nuevo trabajador, tanto el pago de la nómina como los seguros sociales abonados por el mismo.

Ahora bien y para el caso de que el lesionado sea un trabajador por cuenta ajena asalariado por un empresario, a parte de la indemnización que corresponderá al primero por las lesiones padecidas por el accidente, el empresario podrá repercutir al responsable del daño o a la aseguradora que asuma el riesgo, los gastos que se hayan generado por la contratación de un nuevo trabajador que sustituya al lesionado, así como la indemnización de todos aquellos gastos que se generen para la adaptación del nuevo trabajador al puesto, tales como los cursos de formación, vestuario correspondiente en el caso en el que proceda, etc…

Pues bien, todos estos gastos a los que hemos venido haciendo referencia se encontrarían englobados dentro la indemnización que tendrán que ser abonada en concepto de daño emergente, que sería aquel menoscabo real y constatado sufrido por el perjudicado. Pero, qué ocurre si como consecuencia de un evento dañoso se ha frustrado una ganancia que se hubiera producido por el decurso normal de los acontecimientos, puesto que en el caso del trabajador autónomo durante el periodo que ha permanecido en situación de incapacidad, únicamente ha percibido por parte de la Dirección Provincial de la Seguridad Social desde el día cuarto al vigésimo primero en el que se produjo su baja médica en concepto de subsidio un pago correspondiente al 60% de su base reguladora, ascendiendo tal importe al 75% a partir de aquel día, siendo lógico por lo tanto que deba de reclamar la diferencia existente entre el importe abonado por la Dirección Provincial de la Seguridad Social durante el periodo de incapacidad y las ganancias que hubiera percibido si hubiera ejercido su profesión.

Si por el contrario nos encontramos en el caso de un empresario que ha tenido que contratar a un trabajador para que desarrolle la actividad productiva y observa que la facturación de su negocio se ha visto disminuida desde que desarrolla tal trabajo el nuevo asalariado, o incluso si no se lograse encontrar el perfil adecuado de un trabajador que pueda suplir al lesionado como consecuencia del siniestro, dada su concreta especialización, este detrimento económico sería la indemnización que se reclamaría al responsable del daño en concepto de lucro cesante, que englobaría las pérdidas económicas que de acuerdo con una probabilidad objetiva o verosimilitud razonable se hubieran producido por el decurso normal de los acontecimientos.

Nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo la concesión de indemnizaciones por este concepto, citando como ejemplo sentencias de la Sala Primera de nuestro Alto Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2010, 20 de mayo de 2009 o la dictada en fecha 31 de octubre de 2007, en la que incluso se concede el presumible incremento de facturación que una empresa hubiera experimentado de no haberse producido el evento dañoso.

Por último, hay que referir que aunque estos casos de indemnización efectivamente sean concedidos, también es cierto que la reclamación de las mismas debe venir avalada por prueba suficiente que acredite que la pretensión interesada por tal concepto no son “sueños de fortuna”, sino que se trata realmente de ingresos frustrados, que se hubieran producido de no haber acontecido el accidente, siendo por tanto fundamental a la hora de justificar la reclamación por tal concepto la prueba a aportar, puesto que en base a la misma residirá el éxito de la pretensión.

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