Artículos doctrinales

05/09/2025

La tutela de la reputación empresarial digital: Análisis de los daños en RRSS y sitios de reseñas

Autor: Javier López y García de la Serrana.

Resumen: El presente artículo es un prontuario del trabajo realizado en el marco del proyecto de investigación “El Derecho privado contractual ante la economía digital”, PID2020-115355RB-I00, financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (Proyectos de Generación del Conocimiento/Retos Investigación), donde analizo el complejo marco jurídico que protege a empresarios y profesionales frente a los daños reputacionales originados en redes sociales y plataformas de reseñas en línea.

En el mismo se aborda la conceptualización de la reputación corporativa como activo intangible y su protección a través del derecho al honor de las personas jurídicas. Asimismo, se examina la colisión de este derecho con las libertades de expresión e información, para después profundizar en las vías de tutela civil (LO 1/1982), mercantil (Ley de Competencia Desleal) y las novedades introducidas por la Directiva (UE) 2019/2161 en materia de reseñas de consumidores. Finalmente, se exploran los derechos digitales y los mecanismos de respuesta de los que dispone el empresario para la gestión de su reputación digital.

Palabras Clave: Reputación corporativa, derecho al honor, redes sociales, reseñas en línea, libertad de expresión, competencia desleal, actos de denigración, Directiva Ómnibus, daños morales, crisis reputacional.

Introducción

La sociedad contemporánea se define, en gran medida, por la inmediatez y el alcance global de la comunicación digital. Las redes sociales y las plataformas de reseñas en línea se han erigido como una suerte de «ágora virtual» (Maldonado Molina, 2022, p. 63) donde ciudadanos y consumidores intercambian opiniones, experiencias y valoraciones con una capacidad de difusión sin precedentes. Esta nueva realidad, si bien fomenta la transparencia y el empoderamiento del consumidor, ha generado un escenario de notable vulnerabilidad para la reputación de empresarios y profesionales. Como señala la titular del Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, las redes sociales “no pueden ser un subterfugio donde todo cabe y todo vale” (López y García de la Serrana, s.f., p. 1), pues la facilidad para destruir el buen nombre de una empresa se ha convertido en un arma recurrente.

La reputación corporativa, entendida como un activo intangible de valor estratégico crucial (Iglesias Pato, 2022, p. 6), se construye a lo largo del tiempo mediante un comportamiento ético y coherente, pero puede verse gravemente menoscabada en cuestión de horas por una campaña de descrédito, una serie de reseñas falsas o comentarios difamatorios. Este fenómeno, que puede desencadenar una severa crisis reputacional con consecuencias económicas drásticas (Iglesias Pato, 2022, p. 42), plantea un desafío mayúsculo para el ordenamiento jurídico.

El presente estudio tiene como objetivo analizar de manera integral las herramientas legales de las que disponen los empresarios y profesionales en España para la defensa de su reputación en el entorno digital. Para ello, se partirá de una delimitación conceptual de la reputación empresarial, distinguiéndola de figuras afines como la imagen o la marca, para conectarla con su anclaje jurídico en el derecho al honor de las personas jurídicas.

Posteriormente, se abordará la inevitable colisión de este derecho con las libertades de expresión e información, examinando los criterios de ponderación que la jurisprudencia ha establecido en este ámbito. A continuación, se analizarán en profundidad las tres principales vías de tutela jurídica: la protección civil del derecho al honor a través de la Ley Orgánica 1/1982; la represión de las conductas lesivas a través de la Ley de Competencia Desleal, con especial atención a los actos de denigración; y, finalmente, el novedoso régimen específico para las reseñas de consumidores introducido por la Directiva (UE) 2019/2161, conocida como “Directiva Ómnibus”, y su transposición al derecho español.

El análisis se completará con el estudio de los derechos digitales reconocidos en la Ley Orgánica 3/2018, como el derecho de rectificación o actualización, que ofrecen a los empresarios mecanismos de respuesta directa frente a informaciones perjudiciales. Todo ello, con el fin de proporcionar una visión completa y actualizada de un campo jurídico en constante evolución, donde la protección del prestigio profesional se ha convertido en una necesidad imperante.

I: El Concepto de Reputación Empresarial y su Protección Jurídica

1.1. La Reputación Corporativa como Activo Intangible

Antes de adentrarse en el análisis puramente jurídico, es imprescindible comprender la naturaleza y el valor de aquello que se pretende proteger. La literatura en el ámbito de la gestión empresarial define la reputación corporativa como la percepción que los diferentes grupos de interés (stakeholders) tienen sobre una organización, basada en sus decisiones, comportamiento y perspectivas a lo largo del tiempo (Carrió, 2013, p. 12). Estos stakeholders incluyen no solo a los clientes, sino también a empleados, proveedores, inversores y la sociedad en general (Foro de Reputación Corporativa, 2011, p. 13).

Es crucial distinguir la reputación de otros conceptos similares pero no idénticos:

  • Identidad Corporativa: Es la esencia de la organización, sus valores, misión y visión; lo que la empresa es (Etkin, 2008, p. 15).
  • Imagen Corporativa: Es una percepción más coyuntural y manipulable, el resultado de las comunicaciones de la empresa, como la publicidad. Es lo que la empresa parece ser en un momento dado (Carrió, 2013, p. 14; Villafañe, 2004, p. 372).
  • Marca: Se asocia directamente al producto o servicio, siendo una promesa de valor para el cliente (Carrió, 2013, p. 14).

Frente a ellos, la reputación es un concepto estructural y multidimensional, un activo que se construye a largo plazo y que depende de la coherencia y el cumplimiento de los compromisos de la empresa con todos sus grupos de interés (Villafañe, 2002, p. 12). Este «capital reputacional» tiene un impacto directo y medible en el valor de mercado de las compañías (Daum, 2003, p. 16), traduciéndose en ventajas competitivas como la posibilidad de incrementar precios, reducir costes, atraer talento e inversores y generar lealtad en los consumidores (Wessels, 2003; Weigelt & Camerer, 1988, citados en Iglesias Pato, 2022, p. 19).

1.2. El Anclaje Jurídico: El Derecho al Honor de las Personas Jurídicas

El ordenamiento jurídico español no protege la «reputación corporativa» como un derecho autónomo, sino que su tutela se articula a través del derecho fundamental al honor, reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución. Aunque tradicionalmente asociado a la dignidad de la persona física, el Tribunal Constitucional extendió su titularidad a las personas jurídicas, entendiendo que estas también poseen un derecho a la propia estimación y al buen nombre o reputación (STC 139/1995, de 26 de septiembre).

El Tribunal Supremo ha consolidado esta doctrina, vinculando el honor de las personas jurídicas con su prestigio mercantil o reputación corporativa. En su sentencia de 19 de mayo de 2020, reconoce expresamente los daños morales a las personas jurídicas, considerándolos como aquellos infligidos «a la dignidad, a la estima moral» (citada en López y García de la Serrana, s.f., p. 2). De este modo, el derecho al honor de una empresa se concreta en la protección de su buen nombre y prestigio profesional, es decir, «la pública estima de un sujeto en cuanto desarrolla una actividad económica» (RODRÍGUEZ GUTIAN, citado en López y García de la Serrana, s.f., p. 2).

No obstante, la propia jurisprudencia ha matizado que la protección del honor de las personas jurídicas presenta una «menor intensidad» que la de las personas físicas (STS 35/2017, de 19 de enero) y que no cabe identificarlo sin más con «la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad» (STS 534/2016, de 14 de septiembre). Para que un ataque al prestigio profesional constituya una vulneración del derecho al honor, no basta una mera crítica, sino que se precisa una «descalificación injuriosa o innecesaria» que ponga en duda la probidad o ética de la empresa (López y García de la Serrana, s.f., p. 3).

II: La Colisión de Derechos en el Entorno Digital

La problemática central en los casos de daños reputacionales en redes sociales reside en la colisión entre el derecho al honor del empresario (art. 18.1 CE) y las libertades de expresión e información de los usuarios (art. 20.1 a) y d) CE).

2.1. Libertad de Expresión vs. Libertad de Información en las Reseñas

Las reseñas de los consumidores son, en esencia, una manifestación del ejercicio de la libertad de expresión, pues constituyen opiniones y valoraciones subjetivas sobre una experiencia de consumo (Maldonado Molina, 2022, p. 96). Como tales, no están sometidas al canon de la veracidad que se exige al derecho a la información. El artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un «pretendido derecho al insulto», pero sí ampara la crítica, incluso si esta es desabrida o molesta.

Sin embargo, con frecuencia, las opiniones se fundamentan en la narración de hechos concretos. En estos casos, donde se entremezclan juicios de valor y elementos fácticos, la jurisprudencia atiende al elemento preponderante. Si lo que prevalece es la comunicación de hechos, entra en juego la libertad de información, y con ella, la exigencia de veracidad. Esta veracidad no implica una exactitud absoluta, sino un deber de diligencia del informador en la contrastación de los hechos que comunica, de modo que no se transmitan como ciertos meros rumores o invenciones (Maldonado Molina, 2022, p. 96).

2.2. Criterios de Ponderación Judicial

Para resolver esta colisión, los tribunales aplican una técnica de ponderación caso por caso, atendiendo a diversas circunstancias:

  • Relevancia Pública: La libertad de expresión e información goza de una posición preferente cuando se ejerce sobre asuntos de interés general. La actividad empresarial, especialmente en sectores de consumo masivo, suele considerarse de relevancia pública, lo que obliga a los empresarios a soportar un mayor nivel de crítica.
  • Uso de Expresiones Vejatorias: El límite infranqueable para la libertad de expresión es el uso de insultos, expresiones formalmente injuriosas o vejaciones innecesarias y desvinculadas de la opinión que se pretende transmitir.
  • El Contexto y los «Usos Sociales»: Los tribunales valoran el contexto en que se vierten las manifestaciones. En el ámbito de las reseñas en línea, se ha reconocido que el «consumidor medio» es consciente de que puede encontrar expresiones hiperbólicas o exageradas que no deben ser interpretadas literalmente. Así, expresiones como «estafa», «timo» o «robo», que aisladamente podrían ser delictivas, han sido consideradas por algunas Audiencias Provinciales como «excesos verbales» amparados por la libertad de expresión cuando se emiten en un contexto de frustración por la relación calidad-precio de un servicio, pues el usuario medio percibe que responden a una opinión personal y no a la imputación de un delito (Sentencias de la AP de Cáceres, 761/2020, y de la AP de Badajoz, 30 de marzo de 2021, citadas en Maldonado Molina, 2022, p. 98).

III: La Tutela del Honor y la Reputación a través de la Vía Civil

La vía principal para la defensa de la reputación empresarial frente a difamaciones es la acción civil basada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

3.1. La Acción de Protección del Derecho al Honor

Cuando las manifestaciones vertidas en redes sociales o reseñas exceden los límites de la crítica legítima y constituyen una descalificación personal o profesional con entidad suficiente para menoscabar la reputación de la empresa, esta puede ejercitar las acciones previstas en el artículo 9 de la citada ley. Estas acciones incluyen:

  • El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida.
  • La prevención de intromisiones inminentes o ulteriores.
  • La indemnización de los daños y perjuicios causados.
  • La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión.
  • La difusión de la sentencia.

Un ejemplo paradigmático es el caso analizado por el profesor Maldonado Molina, resuelto por la Sentencia num. 86/2021 de 23 marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander. En este supuesto, una clínica veterinaria fue objeto de una campaña masiva de reseñas negativas orquestada por un cliente insatisfecho que, tras proferir amenazas explícitas («os voy a hundir, os voy a machacar en las redes sociales»), utilizó perfiles falsos para dañar el prestigio del negocio. El juzgado consideró que esta conducta iba más allá de la lícita crítica y estaba «dirigida exclusivamente a afectar negativamente a su prestigio profesional público», constituyendo una extralimitación de la libertad de expresión y una intromisión ilegítima en el honor de la clínica y sus profesionales (Maldonado Molina, 2022, p. 99).

3.2. La Responsabilidad de los Prestadores de Servicios de Intermediación

Una cuestión recurrente es la posible responsabilidad de las plataformas que alojan los contenidos lesivos (Facebook, Twitter, TripAdvisor, etc.). Su régimen de responsabilidad se rige por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI).

El artículo 16 de la LSSI establece un régimen de exención de responsabilidad para los prestadores de servicios de alojamiento de datos. No serán responsables por la información almacenada siempre que concurran dos circunstancias:

  1. Que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización.
  2. Que, en caso de tenerlo, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

El «conocimiento efectivo» se produce, bien cuando un órgano competente declara la ilicitud y se lo notifica al prestador, bien cuando la ilicitud es «patente y evidente por sí sola» (Maldonado Molina, 2022, p. 85). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consolidado que, en casos de intromisiones notorias y manifiestas en el derecho al honor, no es necesaria una resolución judicial previa para que la plataforma tenga conocimiento efectivo y, por tanto, la obligación de actuar. Si, tras recibir un requerimiento fehaciente y motivado del perjudicado, la plataforma no actúa con prontitud para retirar el contenido manifiestamente ilícito, incumple su deber de diligencia y puede ser declarada responsable solidaria de los daños causados.

IV: La Protección Frente a la Competencia Desleal

Cuando las manifestaciones difamatorias provienen de un competidor o se realizan con una finalidad concurrencial, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), ofrece una vía de protección específica y de gran eficacia.

4.1. Los Actos de Denigración (Artículo 9 LCD)

El Artículo 9. Actos de denigración. de la LCD tipifica como desleal «la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes».

Para que una conducta sea calificada como acto de denigración, deben concurrir los siguientes requisitos, analizados por López y García de la Serrana (s.f., p. 4-5):

  1. Ámbito Objetivo (Art. 2 LCD): El acto debe realizarse en el mercado y con fines concurrenciales. Esta finalidad se presume cuando el acto es objetivamente idóneo para promover las prestaciones propias o de un tercero. Una reseña falsa negativa publicada por un competidor encaja perfectamente en este supuesto.
  2. Ámbito Subjetivo (Art. 3 LCD): La ley se aplica a empresarios, profesionales o cualquier persona que participe en el mercado. No es necesaria una relación de competencia directa entre el autor y la víctima.
  3. Aptitud para Menoscabar el Crédito: Las manifestaciones deben ser idóneas para dañar la reputación o el crédito del empresario en el mercado. No se requiere que el daño se produzca efectivamente, basta con la potencialidad lesiva.
  4. La «Exceptio Veritatis»: La única defensa frente a una acusación de denigración es probar que las manifestaciones son exactas, verdaderas y pertinentes. La carga de la prueba recae sobre quien realiza las afirmaciones. La impertinencia se presume en manifestaciones sobre la nacionalidad, ideología o vida privada del afectado.

Un ejemplo ilustrativo es la Sentencia 159/2021 de 4 de mayo, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, donde se enjuiciaron las manifestaciones de una asociación contra una entidad de asesoramiento legal. Las afirmaciones, que mezclaban críticas jurídicas con insinuaciones de estafa y expresiones vejatorias («ignorancia absoluta», «no saben hacer la o con un canuto»), fueron consideradas una «clara extralimitación para realizar una campaña de denigración en el mercado» (López y García de la Serrana, s.f., p. 6).

4.2. Otras Prácticas Desleales en el Ámbito de las Reseñas

Además de la denigración, otras conductas relacionadas con las reseñas pueden ser calificadas como desleales:

  • Hacerse pasar fraudulentamente por un consumidor (Art. 27.5 LCD): Esta práctica es común cuando un competidor publica una reseña negativa sobre otro negocio fingiendo ser un cliente.
  • Publicidad Encubierta (Art. 26 LCD): Se produce cuando influencers o bloggers realizan valoraciones positivas de un producto o servicio a cambio de una contraprestación económica, sin advertir claramente de la naturaleza publicitaria de su contenido (Maldonado Molina, 2022, p. 68).

V: El Marco Normativo Específico de las Reseñas en Línea tras la «Directiva Ómnibus»

La creciente preocupación por las reseñas falsas (fake reviews) llevó a la Unión Europea a regular específicamente esta materia a través de la Directiva (UE) 2019/2161, conocida como «Directiva Ómnibus». Su transposición en España, a través del Real Decreto-ley 24/2021, modificó tanto la Ley de Competencia Desleal como el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), introduciendo, desde el 28 de mayo de 2022, un régimen específico para las reseñas de consumidores.

Este nuevo marco tipifica tres nuevas prácticas comerciales desleales (Maldonado Molina, 2022, p. 73 y ss.):

  1. Omisión de Información sobre la Verificación de Reseñas (Art. 20 TRLGDCU): Se considera una omisión engañosa y, por tanto, una práctica desleal, que un empresario facilite el acceso a reseñas de consumidores sin informar sobre si garantiza o no que dichas reseñas proceden de consumidores que realmente han utilizado o adquirido el producto. Si afirma garantizarlas, debe explicar de forma clara cómo procesa las reseñas y qué medidas de comprobación aplica. La simple afirmación de que las reseñas son auténticas ya no es suficiente; debe ir acompañada de una explicación transparente de los procedimientos de verificación.
  2. Afirmar que las Reseñas son de Consumidores sin Medidas de Comprobación (Art. 27.7 LCD): Se considera desleal por engañosa la práctica de «Afirmar que las reseñas de un bien o servicio son añadidas por consumidores y usuarios que han utilizado o adquirido realmente el bien o servicio, sin tomar medidas razonables y proporcionadas para comprobar que dichas reseñas pertenezcan a tales consumidores y usuarios». La ley no especifica cuáles son esas medidas, pero la Guía de la Comisión Europea sobre la Directiva sugiere ejemplos como solicitar un número de reserva, exigir el registro del usuario, o utilizar medios técnicos como la verificación de la dirección IP o del correo electrónico (Maldonado Molina, 2022, p. 79).
  3. Inclusión de Reseñas Falsas o Distorsión de Reseñas (Art. 27.8 LCD): Se tipifica como práctica desleal «Añadir o encargar a otra persona física o jurídica que incluya reseñas o aprobaciones de consumidores falsas, o distorsionen reseñas de consumidores o usuarios o aprobaciones sociales con el fin de promocionar bienes o servicios». Esta norma prohíbe directamente el astroturfing, es decir, la compra de reseñas positivas o la publicación de autovaloraciones. También prohíbe la distorsión, como sería la práctica de publicar únicamente las reseñas positivas y eliminar las negativas sin una razón válida, o manipular las calificaciones medias de forma opaca (Maldonado Molina, 2022, p. 83).

VI: Derechos Digitales y Mecanismos de Respuesta del Empresario

Más allá de las acciones judiciales, el ordenamiento jurídico español, a través de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD-GDD), reconoce una serie de derechos que dotan al empresario de herramientas para gestionar su reputación online.

6.1. El Derecho de Rectificación: La Respuesta a las Reseñas

Aunque los sitios de reseñas suelen ofrecer voluntariamente a los empresarios la posibilidad de responder a los comentarios, este derecho encuentra un sólido fundamento en el Artículo 85. Derecho de rectificación en Internet. de la LOPD-GDD. Este artículo, que remite a la Ley Orgánica 2/1984, obliga a los responsables de redes sociales y servicios equivalentes a adoptar protocolos que posibiliten el ejercicio del derecho de rectificación. Esto ampara el derecho del empresario a publicar su propia versión de los hechos o a aclarar las circunstancias mencionadas en una reseña, sea esta positiva o negativa (Maldonado Molina, 2022, p. 94).

6.2. El Derecho a la Actualización de la Información

De especial relevancia es el Artículo 86. Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales. de la LOPD-GDD. Este precepto reconoce el derecho de toda persona a solicitar la inclusión de un aviso de actualización visible junto a noticias que le conciernan cuando la información original ya no refleje su situación actual y le cause un perjuicio. Como señala el profesor Maldonado Molina, este derecho es perfectamente aplicable por analogía a las reseñas. Por ejemplo, si una reseña menciona la interposición de una denuncia o una demanda contra la empresa, y esta finalmente no prospera, el empresario tiene derecho a exigir que se incluya un aviso que informe de la decisión judicial posterior, evitando así el daño injusto que supondría mantener una información desactualizada y perjudicial (Maldonado Molina, 2022, p. 95).

6.3. La Nulidad de las «Cláusulas Mordaza»

Algunas empresas han intentado protegerse de las críticas negativas incluyendo en sus contratos cláusulas que prohíben a los clientes publicar reseñas o que les imponen una penalización si lo hacen. Estas «cláusulas mordaza» o «anti-reseñas» son nulas de pleno derecho en España. Atentan directamente contra el Artículo 85. Derecho de rectificación en Internet. de la LOPD-GDD, que garantiza la libertad de expresión en Internet, y contra el artículo 1255 del Código Civil, al ser contrarias a un derecho fundamental irrenunciable. Además, la inclusión de una cláusula de este tipo podría ser considerada una práctica desleal por violación de normas (art. 15 LCD), ya que el empresario obtendría una ventaja competitiva significativa al quedar al margen del sistema de críticas al que sí están expuestos sus competidores (Maldonado Molina, 2022, p. 93).

Conclusiones

La reputación de empresarios y profesionales en el entorno digital es un bien jurídico de creciente importancia, cuya protección se ha convertido en una necesidad imperante. El ordenamiento jurídico español, aunque carece de una regulación unitaria, ofrece un abanico de herramientas de tutela que, combinadas, proporcionan una defensa robusta frente a los daños reputacionales.

  1. La vía civil, a través de la Ley Orgánica 1/1982, sigue siendo el cauce principal para la protección del honor y el prestigio profesional frente a ataques directos, difamaciones y campañas de descrédito, permitiendo obtener tanto el cese de la conducta como una indemnización por los daños morales y patrimoniales sufridos.
  2. La Ley de Competencia Desleal se revela como una herramienta especialmente eficaz cuando las conductas lesivas tienen una finalidad concurrencial, ya sea a través de actos de denigración directa por parte de competidores o mediante prácticas engañosas como hacerse pasar por un consumidor para verter críticas falsas.
  3. La transposición de la «Directiva Ómnibus» ha supuesto un punto de inflexión, creando un marco normativo específico para las reseñas de consumidores. Impone a los empresarios deberes de transparencia y verificación sin precedentes y prohíbe expresamente las prácticas más perniciosas, como la compra de reseñas falsas o la supresión selectiva de las negativas. Esta nueva regulación no solo protege al consumidor, sino que indirectamente ampara al empresario honesto frente a la competencia que utiliza estas prácticas para posicionarse artificialmente en el mercado.
  4. Finalmente, los derechos digitales reconocidos en la LOPD-GDD, como el de rectificación y actualización, otorgan al empresario mecanismos de respuesta ágiles y directos, que le permiten gestionar su reputación de forma proactiva, sin necesidad de acudir siempre a la vía judicial.

En definitiva, la protección de la reputación online exige una estrategia integral que combine el conocimiento de estas vías legales con una gestión de la comunicación diligente y transparente. La mejor defensa de un empresario no es solo la reacción judicial frente al ataque, sino la construcción de una reputación sólida basada en la calidad y la ética, y la utilización de las herramientas que el propio entorno digital ofrece para dialogar, rectificar y demostrar su compromiso con la verdad.

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Bibliografía

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  • López y García de la Serrana, J. (s.f.). Los daños provocados a los empresarios y profesionales en las redes sociales. HispaColex Servicios Jurídicos.
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  • Villafañe, J. (2002). Imagen positiva: gestión estratégica de la imagen de las empresas. Pirámide. (Citado en Iglesias Pato, 2022).

Jurisprudencia Citada

  • Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020.
  • Sentencia del Tribunal Supremo 534/2016, de 14 de septiembre.
  • Sentencia del Tribunal Supremo 35/2017, de 19 de enero.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, 761/2020, de 24 de septiembre.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 30 de marzo de 2021.
  • Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santander, 86/2021, de 23 de marzo.
  • Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián, 159/2021, de 4 de mayo.

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