Artículos doctrinales

08/01/2026

Seguro obligatorio de automóvil: la resolución por impago de la primera prima debe ser notificada fehacientemente al tomador antes de la ocurrencia del siniestro para liberar a la aseguradora


Comentario a la sentencia de 27 de octubre de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex Abogados

Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


Publicado por INESE en el nº 1/enero 2026 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.

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INTRODUCCIÓN

La sentencia aborda un supuesto de notable relevancia en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil, a raíz del impago de la primera prima por parte del tomador del seguro. El Tribunal Supremo se enfrenta a una cuestión de gran litigiosidad y trascendencia práctica: la determinación de los requisitos necesarios para que la aseguradora quede liberada de su obligación de indemnizar al tercero perjudicado en estos casos.

La controversia se centra en dilucidar si el mero impago de la prima antes del siniestro es suficiente para exonerar a la compañía, o si por el contrario, es indispensable que la aseguradora haya comunicado fehacientemente al tomador la resolución del contrato con anterioridad a que el accidente tenga lugar.

De esta forma, la resolución judicial debe ponderar la interpretación del artículo 15, párrafo primero, de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) en el marco específico del seguro obligatorio, cuya finalidad tuitiva y de protección a las víctimas modula la aplicación de las normas generales del contrato de seguro. La sentencia, por tanto, está llamada a clarificar el momento exacto en que la resolución contractual por impago de la primera prima produce plenos efectos liberatorios para la aseguradora frente al tercero perjudicado, zanjando las distintas interpretaciones que se venían sosteniendo.

2. SUPUESTO DE HECHO

Los hechos que dan lugar al litigio se inician el 31 de mayo de 2013, cuando un vehículo propiedad de D. Juan Luis invadió el carril contrario y colisionó con otro turismo, causando lesiones a sus ocupantes. El Sr. Juan Luis había concertado el 24 de abril de 2013 una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil con la compañía Axa, pero la primera prima resultó impagada.

Ante la aparente falta de aseguramiento, el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) se hizo cargo de las indemnizaciones a los perjudicados, abonando un total de 18.256 euros. Posteriormente, el CCS ejercitó acción de repetición contra el propietario del vehículo, su conductor y la aseguradora Axa.

La controversia se centra en las actuaciones de la aseguradora tras el impago. Concretamente, el 2 de junio de 2013 -dos días después del accidente-, Axa remitió una carta certificada con acuse de recibo al domicilio del tomador comunicando la resolución del contrato con efectos retroactivos al 24 de abril de 2013. Dicha carta fue devuelta por el servicio de correos por ser el destinatario desconocido en esa dirección. Al día siguiente, el 3 de junio de 2013, Axa comunicó la baja de la póliza al Fichero Informativo de Vehículos Asegurados (FIVA).

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda contra Axa, al considerar que la aseguradora había actuado correctamente al enviar la comunicación al domicilio que figuraba en la póliza, sin que le fuera imputable que este fuera incorrecto.

Frente a dicha sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación frente a la Audiencia Provincial de Badajoz, al considerar que la resolución dictada se oponía a la Jurisprudencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo recogida en su sentencia Nº 267/2015, de 10 de septiembre, en virtud de la cual se resolvió que la falta de pago de la primera prima no produce el efecto «ope legis» de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, sino que se exige acreditar la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando el contrato resuelto y sin efecto alguno. Igualmente, dicha doctrina establecía que hasta que no se acredite haber efectuado dicha comunicación, el impago de la primera prima o prima única, es inoponible frente al tercero que ejercita la acción directa del art. 76 de la LCS por subrogación.

La audiencia provincial estima el recurso de casación interpuesto por el CCS, y condena a AXA, al considerar que cuando el siniestro tuvo lugar el vehículo causante del accidente estaba asegurado en virtud de póliza emitida en fecha 24/04/2013, y cuando, ante el impago de la prima del seguro por parte del tomador, la compañía procedió a anular la póliza y a comunicárselo al dicho tomador, hacía ya tres días que el accidente había tenido lugar, existiendo, en él, personas lesionadas que fueron atendidas en centros hospitalarios que, según protocolos de actuación, comunican la asistencia a las aseguradoras implicadas. Igualmente, la baja por parte de la aseguradora no se comunicó al FIVA hasta el 3 de junio de 2013, aunque fuera con efectos de 24 de abril de 2013.

Por tanto concluye que: “De todo ello se deduce que, conforme a la jurisprudencia citada, no le es oponible al tercero perjudicado, como en este caso lo es, el Consorcio de Compensación de Seguros, la resolución por impago de la prima, al haberse producido después de ocurrido el siniestro”.

Disconforme con este fallo, la entidad aseguradora interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, basado en un único motivo que denuncia la infracción, por parte de la sentencia recurrida, del art. 15.1 de la LCS, en la interpretación efectuada por la sala en la sentencia de pleno 267/2015, de 10 de septiembre

3. ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

En el desarrollo del motivo, la argumentación de la aseguradora recurrente se sostenía sobre dos pilares fundamentales:

– Temporalidad de la comunicación: Considera que para la liberación de su obligación de indemnizar bastaba con el impago de la primera prima antes del siniestro, sin que fuera necesario que la comunicación de la resolución del contrato al tomador se hubiera producido también con anterioridad al accidente.

– Suficiencia del medio de notificación: Defendía que el envío de la comunicación resolutoria al domicilio que figuraba en la póliza era un acto suficiente y diligente por su parte, aunque no llegara a ser efectivamente recibida por el tomador.

El Tribunal Supremo desestima ambos argumentos, basando su decisión en la sentencia de pleno 267/2015, de 10 de septiembre, la cual fijó como doctrina jurisprudencial, en relación al impago de la primera prima, la siguiente: «Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato».

La sentencia actual va un paso más allá y explicita lo que considera el «sentido evidente» de dicha doctrina: la comunicación de la resolución del contrato debe haberse efectuado necesariamente antes de que ocurra el siniestro. El Tribunal razona que, de no ser así, la protección que se pretende otorgar al tercero perjudicado y al propio sistema del seguro obligatorio quedaría vaciada de contenido. Si se permitiera a la aseguradora enviar la comunicación resolutoria una vez conocido el siniestro, se estaría desvirtuando la finalidad de la norma, que es, entre otras, asegurar que el tomador sea consciente de que circula sin la cobertura obligatoria.

De este modo, el Tribunal Supremo armoniza lo dispuesto en el artículo 15 de la LCS, con las exigencias específicas del artículo 12.2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, y declara que mientras el contrato no se resuelve mediante esa comunicación fehaciente y previa, sigue subsistente y, por tanto, la aseguradora mantiene su deber de indemnizar frente al tercero perjudicado.

Una vez establecida la premisa anterior, el Tribunal Supremo concluye que el segundo argumento de la aseguradora —relativo a la suficiencia del envío de la comunicación al domicilio pactado— pierde todo su sentido y relevancia para la resolución del caso. La razón decisoria (ratio decidendi) de la sentencia de la Audiencia Provincial, que el Supremo confirma, no fue que la notificación fuera defectuosa, sino que fue tardía.

No obstante, la Sala aprovecha para recordar su doctrina pacífica sobre la carga del destinatario de una notificación. Reitera que este debe prestar una «leal colaboración» en su recepción, de modo que las comunicaciones realizadas por medios fehacientes, como el correo certificado con acuse de recibo, producen plenos efectos aunque el destinatario las rehúse o no acuda a recogerlas tras el correspondiente aviso. En tales casos, se presume una falta de diligencia imputable al notificado, salvo que éste acredite lo contrario.

Sin embargo, como se ha indicado, esta doctrina no altera el resultado del litigio, ya que el defecto insubsanable en la actuación de la aseguradora fue el momento en que intentó la comunicación —dos días después del accidente— y no el medio empleado para ello.

En definitiva, al haberse producido el siniestro el 31 de mayo de 2013 y haberse enviado la comunicación resolutoria el 2 de junio de 2013, el contrato estaba plenamente vigente cuando el riesgo se materializó. Por ello, la decisión de la Audiencia Provincial de condenar a AXA es considerada por el Tribunal Supremo como plenamente ajustada a la ley y a la jurisprudencia, procediendo a la desestimación del recurso de casación.

4. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA CITADAS

Artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículo 12.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

STS (del pleno) núm. 267/2015, de 10 de septiembre.

CONCLUSIÓN:

La sentencia analizada tiene una notable importancia doctrinal porque clarifica de manera expresa un requisito temporal que, si bien podía deducirse de la jurisprudencia anterior dictada en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, no había sido afirmado con esta rotundidad: “la notificación de la resolución del contrato por impago de la primera prima en el seguro obligatorio de automóviles debe ser previa al siniestro para que la aseguradora quede exonerada de su responsabilidad frente al tercero perjudicado”.

El núcleo de la argumentación del Tribunal Supremo reside en la protección de la eficacia del contrato de seguro mientras este no ha sido formalmente resuelto y comunicado. La mera existencia del impago por parte del tomador no es suficiente para extinguir automáticamente la cobertura. Se exige un acto recepticio por parte de la aseguradora —la notificación fehaciente— que, para surtir efectos liberatorios, debe haberse perfeccionado antes de que el riesgo se materialice en un siniestro.

Esta doctrina refuerza la posición del tercero perjudicado, pilar fundamental del seguro obligatorio de responsabilidad civil, e impone a las entidades aseguradoras un deber de diligencia en la gestión de los impagos. No pueden adoptar una actitud pasiva y resolver el contrato con efectos retroactivos una vez que el siniestro ya se ha producido, sino que deben comunicar la resolución de forma tempestiva para que esta sea eficaz.

En definitiva, el Tribunal Supremo consolida una interpretación que protege la finalidad social del seguro obligatorio, garantizando que la falta de cobertura no sea una circunstancia sorpresiva que se active a conveniencia de la aseguradora tras el accidente, sino el resultado de una resolución contractual debidamente notificada con anterioridad al mismo.

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