Seguro voluntario de automóvil: la cláusula que excluye la cobertura de daños propios por no tener la ITV en vigor es limitativa y debe cumplir los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro
Comentario a la sentencia de 3 de diciembre de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Ponente: Sr. Rafael Sarazá Jimena
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados
Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Publicado por INESE en el nº 2/febrero 2026 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
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- INTRODUCCIÓN
La sentencia analizada aborda una cuestión de enorme trascendencia práctica en el ámbito de los seguros de automóvil: la validez de las cláusulas que permiten a las aseguradoras rechazar la cobertura de un siniestro amparándose en que el vehículo no había superado la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en el plazo legalmente establecido.
El Tribunal Supremo aprovecha este supuesto para consolidar su doctrina sobre la distinción fundamental entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. La controversia se centra en determinar si una estipulación que condiciona la cobertura al «cumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo» constituye una mera concreción del objeto del seguro —y, por tanto, plenamente oponible— o si, por el contrario, es una restricción que menoscaba los derechos del asegurado y cuya validez depende del cumplimiento de los exigentes requisitos formales previstos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
- SUPUESTO DE HECHO
El caso se origina a raíz de la reclamación de indemnización presentada por la entidad mercantil asegurada contra su compañía aseguradora, con quien tenía suscrito un contrato de seguro «a todo riesgo» que cubría un vehículo propiedad de la mercantil, el cual sufrió daños por un incendio en enero de 2018.
La actora, en su escrito inicial de demanda solicitó una indemnización de 12.500 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS. La aseguradora se opuso al pago, argumen-tando la aplicación de la cláusula 3.23.e) de las condiciones generales de la póliza, la cual excluía la cobertura para «Los daños que se produzcan bajo cualquiera de las siguientes circunstancias: […] e) incumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo […]». En este sentido, la entidad ase-guradora, sostenía que el vehículo siniestrado no había pasado la preceptiva Inspección Técnica de Vehículos (ITV) desde el año 2016, lo que consti-tuía un incumplimiento que activaba la exclusión de cobertura.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que la cláusula invocada por la aseguradora era delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado. Para ello argumenta que aunque el mediador del seguro afirmó en su declaración testifical que «el contra-to de seguro se suscribió en la página web de la referida empresa, de ahí que no pudo asegurar si el condicionado fue expresamente recibido por el asegurado, ya que fue remitido por correo ordi-nario», el documento había sido acompañado a la demanda como documento nº 1, de tal manera que se entiende que el asegurado aceptó expre-samente las cláusulas limitativas, en cumplimiento de lo establecido en el art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre del Contrato de Seguro, ya que es habitual que al contratarse una póliza de seguros se haga entrega al tomador, junto con copia de la póliza, del libro conteniendo las Condiciones Generales. Tampoco consta que el asegurado, formulara reclamación alguna al asegurador con el fin de obtener dicho condicionado. Por todo ello, concluye el Juzgado “a quo”, que la cláusula en cuestión no puede ser considerada limitativa de derechos, sino delimitadora del riesgo.
La entidad asegurada recurrió en apelación. La Audiencia Provincial, si bien cambió la calificación jurídica de la cláusula considerándola limitativa de derechos, desestimó igualmente el recurso. Para ello, parte de que la falta de ITV, es una causa legal y automática de falta de cobertura indisponible, en la medida de que: “esta inspección es obligatoria y no se trata del cumplimiento del trámite administrativo, sino del ejercicio de la responsabilidad importante en función de la peligrosidad que representa el uso de vehículos a motor, en coherencia con el principio de la buena fe contractual, pues su finalidad fundamental es la de comprobar que tanto el estado general del vehículo, como los elementos de seguridad se encuentren en unas condiciones que le permitan seguir circulando sin que represente un peligro”.
De esta forma, el juzgador “ad quem”, desestimó el recurso al considerar que la función de la cláusula enjuiciada no delimitadora en un sentido genuino, contractual, sino de advertencia del alcance de una serie de disposiciones legales imperativas, quedando por tanto esta cuestión fuera del ámbito del art. 3 de la LCS.
Disconforme con el fallo de la Audiencia, la mercantil interpuso recurso de casación, alegan-do la infracción de los artículos 1 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro y de los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil, argumentando que la cláusula que condiciona la cobertura a tener la ITV en vigor es de naturaleza limitativa y, al no haber sido aceptada expresamente por escrito, carece de validez. El Tribunal Supremo admitió el recurso para unificar doctrina y resolver la controversia sobre la naturaleza y validez de este tipo de estipulaciones. - ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
La Sala Primera del Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casando la sentencia de la Audiencia Provincial y condenando a la aseguradora al pago de la indemnización reclamada. Su razonamiento se articula sobre una clara y contundente aplicación de su propia doctrina jurisprudencial.
En primer lugar, el Alto Tribunal rechaza de plano el argumento de la Audiencia Provincial, al considerar que no existe ninguna previsión legal que excluya la cobertura del riesgo asegurado por el mero hecho de que el vehículo no haya pasado la ITV en plazo. Tal incumplimiento puede acarrear consecuencias de orden administrativo para el titular, pero no supone una causa legal automática de exclusión de la cobertura del seguro.
Una vez descartada la existencia de una exclusión legal, y dado que esta cláusula no fue acep-tada específicamente por escrito por el tomador del seguro, debe decidirse si tal cláusula es simplemente delimitadora del riesgo asegurado, como sostiene la aseguradora, lo que no exigiría para su validez ese requisito previsto en el art. 3 LCS, o si es limitativa de los derechos del asegurado, como sostiene este, lo que supondría que la misma no es válida al no haber sido aceptada con los requisitos exigidos en el art. 3 LCS, dado que la aportación con la demanda del condicionado general en que consta la cláusula controvertida, no puede ser interpretada como una aceptación de dicha cláusula limitativa por la demandante.
Para ello resolver el motivo, la Sala Primera del TS recuerda su doctrina consolidada sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras y limitativas, sintetizada en su sentencia núm. 1174/2025, de 18 de julio: “En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.” Aplicando esos criterios jurisprudenciales al supuesto objeto del recurso ha de concluirse que la cláusula de las condiciones generales que la aseguradora esgrimió para rechazar la cobertura del siniestro no concretaba (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en qué ámbito temporal. Al contrario, una vez concretado el riesgo asegurado en la póliza de seguro (incendio de un determinado vehículo durante un determinado periodo temporal), la cláusula 3.23.e) de las condiciones generales condicionaba la cobertura del siniestro al cumplimiento de las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo.
En definitiva, el Tribunal Supremo razona que el riesgo asegurado ya había sido concretado en la póliza: el incendio de un determinado vehículo durante un período temporal concreto. La cláusula 3.23.e) no definía este objeto, sino que, una vez producido el siniestro (el incendio), condicionaba la cobertura al cumplimiento de una obligación externa, como es tener la ITV en vigor. Por tanto, al restringir el derecho a la indemnización cuando el riesgo ya se ha materializado, la estipulación tiene una naturaleza inequívocamente limitativa de los derechos del asegurado.
Como consecuencia de esta calificación, para que dicha cláusula fuera válida y oponible al ase-gurado, debía cumplir imperativamente con los requisitos formales establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro: estar destacada de un modo especial en la póliza y haber sido acep-tada específicamente por escrito por el tomador del seguro.
El Tribunal constata que dichos requisitos no se cumplieron en el presente caso, por lo que concluye que la aseguradora no puede amparar-se en dicha cláusula para excluir la cobertura del siniestro. En consecuencia, estima la demanda y condena a Generali al pago de los 12.500 euros reclamados, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.
- LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA CITADAS
Artículos 1, 3 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil. STS 1174/2025, de 18 de julio.
SSTS 853/2006, de 11 de septiembre;
273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero, entre otras.
CONCLUSIÓN:
La sentencia analizada resuelve una controversia fundamental en el ámbito del seguro de automóviles: la naturaleza jurídica y, por ende, la validez de las cláusulas que excluyen la cobertura de un siniestro por no tener el vehículo la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en vigor.
El núcleo de la discusión jurídica se centra en la distinción entre dos tipos de estipulaciones contractuales, cuya correcta calificación determina su eficacia: las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos
En el caso analizado, la aseguradora sostenía que la cláusula controvertida -la cual excluía la cobertura cuando el vehículo no tuviera la ITV en vigor-, era delimitadora, pues pues definía que el riesgo de incendio solo estaba cubierto si el vehículo cumplía con sus obligaciones técnicas, lo cual viene impuesto por Ley. Por el contrario, el asegurado argumentaba que era una cláusula limitativa, pues el riesgo cubierto era el incendio, y la falta de ITV era una condición posterior que restringía su derecho a ser indemnizado.
El Tribunal Supremo resuelve la controversia de forma clara, calificando la cláusula como limitativa de los derechos del asegurado. Su razonamiento se basa en los siguientes puntos clave:
a) El riesgo ya está definido: El objeto del seguro era la cobertura del «incendio de un determinado vehículo durante un determinado periodo temporal». La cláusula controvertida no redefine este riesgo, sino que, una vez que el incendio (riesgo cubierto) ha ocurrido, introduce una condición ajena al mismo (el estado administrativo de la ITV) para anular la indemnización.
b) Restricción de un derecho: La estipulación no dice «no se cubren incendios en vehículos sin ITV», sino que, cubriendo el incendio, se excluye la indemnización si se da esa circunstancia. Por tanto,
opera para restringir el derecho del asegurado a la prestación garantizada.
Además, el Tribunal Supremo subraya que no existe ninguna norma legal que establezca automáticamente la pérdida de la cobertura del seguro por el hecho de no tener la ITV en vigor. Se trata de un incumplimiento administrativo que puede acarrear sanciones, pero no anula por sí mismo las obligaciones de la aseguradora.
