Impuestos en la venta de un negocio como Unidad Económica Autónoma
En el ámbito empresarial, es frecuente que en algún momento se plantee la venta del negocio, una decisión estratégica que genera numerosas dudas, especialmente desde una perspectiva fiscal. La complejidad de este tipo de operaciones reside no solo en la valoración del negocio y la negociación con potenciales compradores, sino también en las implicaciones tributarias que se derivan de la transmisión.
La planificación fiscal anticipada, con el asesoramiento de expertos, puede marcar una diferencia significativa en el resultado económico final de la operación, permitiendo optimizar la carga tributaria dentro del marco legal.
Asimismo, es importante considerar otros aspectos fiscales como la posible aplicación de exenciones, reducciones o bonificaciones que la normativa contemple para determinadas transmisiones o para la reinversión de las ganancias obtenidas. La correcta clasificación de la operación y el cumplimiento de los requisitos formales son esenciales para evitar contingencias fiscales futuras.
Dada la complejidad de este tipo de operaciones, en este blog, nos vamos a centrar en el análisis fiscal de la venta de un negocio en el caso de que pueda calificarse como Unidad Económica Autónoma
Para ello, será fundamental determinar si se transfiere la totalidad de los bienes afectos a la actividad necesarios para la continuidad de la actividad. Resulta esencial analizar esta cuestión para dilucidar si se trata de la transmisión de una unidad económica autónoma y, en consecuencia, su no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Analizaremos también el criterio que sigue la Agencia Tributaria cuando el local no es propiedad de la empresa transmitente, sino que se encuentra en régimen de arrendamiento.
1.- ¿Cómo tributa la venta de una Unidad Económica Autónoma en el Impuesto sobre Sociedades e IRPF?
La venta de un negocio generará una ganancia o pérdida patrimonial para el vendedor. Esta se calculará como la diferencia entre el precio de venta y el valor contable de los activos transmitidos, en este caso, mobiliario, maquinaria y otros equipamientos que forman parte del inmovilizado material.
En el caso de que el vendedor sea una persona jurídica, esta ganancia o pérdida se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en el que se produzca la venta y tributarán al tipo impositivo vigente para dicho período impositivo, que en el caso de entidades de reducida dimensión a partir de 1 de enero de 2025 el tipo de gravamen será del 20 por ciento, aunque se incorpora un régimen transitorio en la disposición transitoria cuadragésima cuarta de la LIS aplicable a entidades de reducida dimensión en los ejercicios 2025 a 2028.
Con respecto a la existencia de algún tipo de deducción por reinversión en el Impuesto de Sociedades sobre deducciones por reinversión de los beneficios, la normativa actual, Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, no contempla una deducción genérica por reinversión de beneficios como existía en legislaciones anteriores.
En el caso de que el vendedor sea una persona física, el beneficio obtenido tributa en IRPF como Ganancia Patrimonial.
2. ¿Está sujeta a IVA?
La venta de un negocio como una unidad económica autónoma podría considerarse una transmisión de negocio y, por tanto, en base al artículo 7.1 de la LIVA la operación no está sujeta a IVA.
La transmisión de todo el patrimonio empresarial o de una unidad económica autónoma es una operación no sujeta a IVA. No se exige que el adquirente continúe realizando la misma actividad que el transmitente, sino que puede desarrollar una actividad distinta, siempre que acredite la intención de mantener los bienes adquiridos afectos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. Tampoco requiere la transmisión del inmueble donde se ejerce la actividad, si se arrienda al adquirente de forma duradera.
No está, por tanto sujeto al IVA la transmisión de un local de negocio si se transmite con un conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma en el transmitente capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios (mobiliario, existencias, cartera de clientes, personal…).
Por tanto, si la venta se realiza por bienes concretos (mobiliario, equipos, maquinaria etc.), y en caso de que los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma, y el adquirente acredite la intención de mantener el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, se aplicará el supuesto de no sujeción en artículo 7.1 de la LIVA, por lo que se entiende que la transmisión va acompañada de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o uno de ellos, constitutiva de una unidad económica autónoma.
Resulta fundamental discernir si el conjunto de bienes objeto de transmisión configura una unidad económica autónoma, independientemente de la transferencia del inmueble en el que se desarrolla la actividad. Para ello, es imprescindible que los elementos transferidos constituyan una unidad económica autónoma con capacidad para ejercer una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en la sede del transmitente. Asimismo, dicha unidad económica debe estar afecta al desarrollo de una actividad empresarial y profesional.
¿Qué pasa cuando no se transfiere el inmueble donde se ejerce la actividad?
En ocasiones el inmueble en el que se ejerce la actividad, puede estar arrendado. Se trata de una situación frecuente en la que el inmueble no se transmite, por no ser éste propiedad del transmitente. No es imprescindible la transmisión del inmueble, siendo suficiente con la transferencia de todos los elementos esenciales para la continuidad del negocio.
Considerando la necesidad del inmueble para el ejercicio de la actividad, y que éste se puede poner a disposición del comprador mediante la firma de un contrato de arrendamiento, que va a permitir la continuidad de la actividad económica es posible aplicar la no sujeción en base a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever, que establece que la necesidad del inmueble puede sustituirse por su mera cesión o puesta a disposición en virtud de un contrato de arrendamiento que pueda permitir la continuidad de la actividad económica de forma duradera, o incluso, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de la actividad. (Consulta vinculante V2818-18)
En definitiva, en nada perjudica la aplicación del supuesto de no sujeción a IVA previsto en el artículo 7.1ª LIVA, que la actividad realizada se desarrolle en un local que está siendo arrendado, ya que se puede formalizar un nuevo contrato de arrendamiento con el adquirente, haciendo uso del local conjuntamente con todos los elementos que integran la transmisión, o incluso, en base a dicha sentencia C-444/10 Christel, ni siquiera ser necesaria esta mera cesión de uso, cuando el adquirente disponga de un inmueble apropiado para el ejercicio de la actividad.
Es fundamental señalar que la mera transferencia de bienes o derechos quedaría excluida de la no sujeción al IVA. Por consiguiente, en el supuesto de que el adquirente no demuestre la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, supondrá la inaplicación de la no sujeción a la operación.
Es importante, por tanto, que el comprador acredite la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
Se recomienda que la transacción se formalice mediante escritura pública. Esta formalización resulta esencial para establecer y documentar de manera fehaciente la intención del adquirente de afectar los activos a la actividad económica y de dar continuidad a la misma. De este modo, se registrará debidamente la sucesión en la actividad económica.
En caso contrario, la operación podría interpretarse como una simple transferencia de bienes, o lo que es lo mismo, una mera disposición de bienes, lo que implicaría la sujeción de la transacción al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), actualmente fijado en el 21%.
3.¿Cómo tributaría esta operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)?
Siguiendo con el supuesto en el que el local está arrendado, no habría transmisión de inmueble y, por tanto, no se devengará Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) por este concepto.
Con respecto al resto de bienes muebles de la operación que son objeto de transmisión, al tratarse de la transmisión de un negocio, sin local, la operación no estaría sujeta a la modalidad de ITP.
Con respecto a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), en caso de que la operación se documente en escritura pública, y se cumplan el resto de requisitos del artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPAJD, la operación sí estaría sujeta a la modalidad de AJD por el documento notarial, tributando al tipo vigente en cada comunidad autónoma para dicha operación, siendo sujeto pasivo el adquirente.
Sin embargo, si se trata de equipamientos tales como maquinaria, mobiliario y utillaje, los cuales no son susceptibles de inscripción en ningún Registro público, como el Registro de Bienes Muebles o Inmuebles, no se cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 31.2. Por consiguiente, la operación no estaría sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD).
En el caso de que sí se produzca la transmisión del inmueble, al tratarse de una venta de una Unidad productiva autónoma no sujeta a IVA, dicha transmisión sí estaría sujeta a ITP, al tipo vigente en cada comunidad autónoma en ese momento.
4. ¿Qué implicaciones contables se producen con esta operación?:
- Baja de activos: Se deberá dar de baja del activo de la sociedad todos los elementos patrimoniales transmitidos, así como las correspondientes amortizaciones acumuladas.
- Registro de la venta: Se registrará la venta y la correspondiente ganancia o pérdida en la cuenta de resultados.
5. ¿Habría que pagar Impuesto sobre el valor de los terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía municipal)?
En el caso de que se transmita el local, la operación sí estaría sujeta al IIVTNU, correspondiendo su pago al vendedor. La liquidación de este impuesto se hará en base a las Ordenanzas Municipales vigentes en cada municipio.
En el caso de que el inmueble esté arrendado, no se devenga impuesto por este concepto, ya que la vendedora no es propietaria del local.
6. Otras implicaciones fiscales:
Es posible que se produzcan alteraciones censales, con motivo de dicha venta, como puede ser la baja de locales afectos, lo cual tendrá que hacerse con la correspondiente declaración censal.
Conclusión:
Es importante tener claro todos los impuestos a pagar a la hora de transmitir un negocio o parte del patrimonio empresarial, por lo que resulta fundamental determinar si éste se puede considerar como una Unidad Económica Autónoma.
En cualquier caso, dada la complejidad de este tipo de operaciones, y la cantidad de escenarios que nos podemos encontrar, para resolver cualquier duda o consulta al respecto, desde HispaColex recomendamos el asesoramiento de profesionales especializados en materia tributaria y fiscal que ofrece nuestro despacho.
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