Artículos doctrinales

18/05/2011

Accidente de circulación en estado ebrio. Diferencias entre el seguro voluntario y el obligatorio

            …en materia de Seguros                   (Acción de repetición por accidente de circulación en estado de embriaguez. Diferencias entre el seguro voluntario y el obligatorio en reación a la autonomía de voluntad de los contratantes)

Sentencia del Tribunal Supremo de 16.02.11
Ponente: Sr. Xiol Rios

1.- Introducción

En el ámbito del automóvil, es frecuente la concurrencia del seguro obligatorio con la existencia de un seguro voluntario que con carácter potestativo se pueda suscribir entre tomador y aseguradora, tal y como prevé el artículo 2.5 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La suscripción de dicho seguro voluntario va a venir regulado por lo dispuesto en la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro, en la cual se establecen los requisitos de las cláusulas que se prevean tanto en el seguro obligatorio como en el de carácter voluntario.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con la suscripción de un seguro voluntario, complementario del obligatorio en el que se establece una cláusula de exclusión de cobertura de los daños materiales y corporales causados a terceros por conducción del asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero la particularidad de este supuesto es que dicho seguro voluntario no fue firmado por el tomador del seguro, sino por el conductor que produjo el referido siniestro, alegando, por tanto, el referido tomador falta de legitimación pasiva a tenor de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley 50/1980. Sin embargo, queda acreditado el consentimiento expreso por parte del tomador respecto de las cláusulas introducidas por el seguro voluntario, estimándose finalmente la acción de repetición por parte de la aseguradora frente al mismo.

2.-Supuesto de hecho

La parte actora, la mercantil Aegon Unión Aseguradora S.A. interpone demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo, contra D. Fulgencio, tomador del seguro suscrito con la demandante, y contra D. Gabriel, conductor del vehículo asegurado, ejercitando una acción de reclamación de cantidad por importe de 252.444,23 euros, al amparo del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor en demanda de las cantidades satisfechas a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el pasado 7 de agosto de 1999, en el que se vio implicado el vehículo propiedad del demandado, asegurado por la demandada y conducido por su hijo D. Gabriel, el cual fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con dos faltas de lesiones por imprudencia graves tras declararse penalmente probado que conducía el vehículo con conocimiento y autorización de su padre, propietario y bajo los efectos del una ingestión alcohólica precedente que le mermaba su aptitud para el manejo del mismo.

El codemandado, D. Fulgencio, se opone a la demanda formulada de contrario alegando en primer lugar falta de legitimación ad causum, ya que en la póliza de responsabilidad civil aparecía mencionado el propietario del vehículo, Fulgencio, como tomador y asegurado y el hijo, Gabriel, como conductor, siendo la firma de este último la única que aparecía recogida en el Contrato en el apartado dedicado al tomador. Asimismo y dentro del apartado dedicado a las “cláusulas limitativas específicamente aceptadas” por el asegurado, constaba la exclusión de cobertura, en la modalidad de seguro de suscripción voluntaria, de los daños materiales y corporales causados a terceros por conductor que condujese el vehículo bajo alcoholemia en grado superior al límite establecido por las disposiciones legales vigentes.

Frente a dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar, se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda contra el demandado no allanado Fulgencio y se le condene al pago de la cantidad de 252.444,23 euros, intereses y costas al entender que no hay duda de que el mismo es responsable civil subsidiario del condenado dada su cualidad de propietario del vehículo causante, pues la exclusión de la cláusula de cobertura fue debidamente aceptada por quien actúa en su nombre y firma el contrato de seguro. La Audiencia Provincial de Vizcaya, en sentencia de 23 de mayo de 2006 estimó el recurso de la aseguradora demandante al considerar que en el seguro voluntario, complementario del obligatorio, la conducción en estado de embriaguez puede ser objeto de aseguramiento en la medida que los daños ocasionados se deben a una actuación no dolosa sino imprudente y al considerar que para excluir ese riesgo es necesario que conste expresamente tal circunstancia en la póliza por medio de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, la cual será válida siempre y cuando respete las exigencias del artículo 3 de la LCS, tal y como ocurrió en el presente caso ya que ha quedado demostrado que, aunque el seguro lo firmó el conductor, el tomador pudo conocer y consentir su inclusión en el contrato.

Dicha sentencia es recurrida en Casación por el demandado condenado, amparándose en la infracción de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y en que la cláusula incorporada a la póliza con el fin de excluir la cobertura de la conducción en estado de embriaguez se introdujo de manera unilateral, ya que la firma del padre (propietario del vehículo) no aparece. Sendos motivos son rechazados.

3. Argumentación Jurídica

Se debate en el presente Recurso sobre la posibilidad de repetir contra el tomado del seguro en el supuesto de daños causados por conducción bajo influencia de alcohol o drogas, cuando dicho supuesto se ha excluido de cobertura expresamente a través de condiciones pactadas en un seguro voluntario, el cual no ha sido firmado por dicho tomador, sino por el conductor del vehículo siniestrado.

Respecto del caso expuesto, la Sala de lo Civil entiende que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que establece que: “Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente”, haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, la sala considera que la solución, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala, que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan “para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido”, tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS.

Pero para dilucidar si la cláusula le puede ser aplicada al padre, la citada doctrina ha de completarse necesariamente, dadas las particulares circunstancias que concurren en este caso, con la que, en relación al contrato de seguro, permite su celebración por una persona en nombre de otra, pero recayendo en todo caso el contenido obligacional del contrato en quien en el mismo aparece como tomador, y también, con la recaída en torno a la institución de la gestión de negocios ajenos sin contrato, aludida, como especie de cuasicontrato, en el artículo 1888 CC y que se ha venido entendiendo como el hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra, sin haber recibido mandato de esta y sin la obligación legal de intervenir en ello.

En lo que ahora interesa, de darse el requisito de que el gestor asuma la gestión con utilidad, tal y como resulta del artículo 1893 CC, su efecto es el nacimiento a cargo del dueño del negocio de las obligaciones contraídas por el gestor, aunque no haya mediado la ratificación expresa de aquel (que de haberla le obligaría como si fuera un mandante, ex artículo 1892 CC “produce los efectos de un mandato expreso). Así, el artículo 1893 CC establece que cuando el dueño del negocio no ratifica la gestión, sólo queda obligado por esta si se aprovecha de las ventajas de la misma (artículo 1.893.1 CC), o si, aun sin sacar de ella provecho alguno, hubiese tenido la gestión por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto (artículo 1.893.2 CC).

En este sentido, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, expresó una especial preocupación por garantizar que el tomador del seguro formara su voluntad de una manera plenamente informada, con un conocimiento completo del alcance de las coberturas que contrataba con cada riesgo. No es sólo que en el artículo 5 de la mencionada Ley, y en esa línea, se exigiera que el contrato de seguro, y cualesquiera modificaciones o adiciones se formalizacen por escrito, sino que exigirá una redacción clara y precisa (artículo 3).

Pero además, y para alcanzar, tanto la certeza de la aceptación como esta misma, se impone la exigencia legal de suscripción expresa, no sólo de las condiciones particulares, sino incluso de las condiciones generales. Y extremando en este sentido el legislador sus cautelas, exige una aceptación específica y una redacción destacada de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados.

Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia en alguna sentencia ha abierto la posibilidad de que el tomador pueda quedar vinculado por la específica aceptación por escrito de quien no era el tomador y obró en su beneficio, siempre que quede constancia de que el tomador tuvo conocimiento de dicha gestión. En concreto, la STS de 27 de noviembre de 2003, que literalmente señala “ni consta de forma indubitada haya sido conocida y aceptada por el asegurado ni que haya sido firmada” da a entender que la firma del tomador no es indispensable si de forma indubitada puede acreditarse el conocimiento y aceptación del tomador.

A tenor de lo anterior la Sala entiende que la sentencia recurrida no infringe la doctrina expuesta pues reconoce que el riesgo de daños causados por conductor ebrio puede ser objeto de aseguramiento voluntario. No resulta correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión, que fue precisamente lo que aconteció en el presente caso en atención a los hechos que declara probados.

En efecto, la AP, tras valorar en conjunto la prueba fija como datos fácticos sustentadores de su razonamiento jurídico, de manera incontrovertible en casación, que el tomador y asegurado era el hoy recurrente, en su condición de dueño del vehículo, que su conductor habitual y también en el momento del siniestro era su hijo, quien lo hacía con su conocimiento y autorización, y fundamentalmente, que aunque fue el hijo el que firmó la póliza, ha de considerarse acreditado que lo hizo por cuenta del padre, ya como mandatario expreso o, en todo caso y aún sin mandato, conocimiento del progenitor y en su beneficio. De esta manera, lo hecho por el hijo vincula al padre, que a través del primero fue en todo momento conocedor de la cláusula incorporada al contrato por la que se excluía el riesgo de conducción bajo la influencia del alcohol, y ninguna controversia suscitó al respecto antes de suceder el siniestro, no siendo razonable que si se aprovechó de las ventajas de tener asegurado un vehículo de su propiedad más allá de los límites del seguro obligatorio pueda después negarse a soportar las consecuencias de lo que no es sino obligaciones derivadas del contenido de la póliza y del propio aseguramiento voluntario.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículo 2 y 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Artículo 3 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículos 1888, 1892 y 1893 del Código Civil.

SSTS de 7 de julio de 2006, 26 de diciembre de 2006, 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008. STS de Pleno de 11 de septiembre de 2006. STS de 27 de noviembre de 2003.

CONCLUSIONES

En el presente caso, la Sala parte del carácter complementador del seguro voluntario, situando el conflicto precisamente en este ámbito, concretamente se centra en determinar si la cláusula limitativa de los derechos del asegurado que se introduce por parte de la aseguradora y firmada por el conductor del vehículo, cumple o no con los requisitos exigidos en la Ley del Contrato del Seguro, y por tanto, si la aseguradora tendría la facultad de repetición contra el tomador no firmante.

Esta sentencia estudia y analiza pormenorizadamente la legislación aplicable al caso, así como la doctrina existente, resultando un claro ejemplo de cómo la jurisprudencia, haciendo una interpretación de la legalidad ofrece una solución distinta a la que en principio parece resultar de los preceptos legales aplicables. En este sentido, parece claro como el artículo 3 y 5 de la LCS establecen como imprescindible el requisito de la doble firma (es decir, del tomador y del conductor del vehículo) para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a través de cláusulas introducidas en virtud de la autonomía de la voluntad, las cuales complementan el seguro obligatorio. A pesar de lo anterior, esta Sala cumpliendo con su labor interpretativa e integradora del derecho y teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto recurre a la institución de la gestión de negocios ajenos sin contrato, recogida en el Código Civil, para desestimar las pretensiones del asegurado.

A través de un interpretación conjunta de los artículo 1888, 1892 y 1893 del Código Civil, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo llega a la conclusión de el tomador del seguro, como propietario del vehículo y padre del conductor del vehículo en el momento del siniestro, el cual lo era con consentimiento del padre, fue conocedor en todo momento a través de hijo de la cláusula incorporada al contrato por la que se excluía el riesgo de conducción bajo los efectos del alcohol, quedando por tanto acreditado que el hijo firmó por cuenta del padre, y por tanto, al haberse aprovechado de las ventajas que tener asegurado su vehículo mas allá de los límites del seguro obligatorio, igualmente deberá de soportar las obligaciones del contenido de dicha póliza, evitando de esta forma el enriquecimiento injusto del mismo.

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