Artículos doctrinales

10/10/2017

El cesionario del crédito derivado de un contrato de seguro está legitimado para reclamar el interés del artículo 20 de la LCS.

Comentario a la Sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017. Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno. Publicado por INESE en el nº 9 /Año 53 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

Autor: Javier López y García de la Serrana

1.- Introducción

El presente caso plantea por primera a la Sala Primera una cuestión muy interesante para el sector asegurador. En concreto, se discute si el cesionario de un crédito, derivado de un seguro de defunción, tiene legitimación activa para reclamar al deudor cedido (la entidad aseguradora) el recargo por demora que contempla el artículo 20 de la LCS.

Aunque la Sala sí había abordado el estudio de una cuestión muy parecida –la procedencia de dicho recargo en los supuestos de que una aseguradora ejercita la acción de subrogación del artículo 43 de la LCS frente a otra aseguradora-, entendiendo que no procedía el mismo, en este caso, va a resolver a favor de la entidad cesionaria, utilizando para ello “a sensu contrario” los fundamentos esgrimidos en aquella sentencia (SSTS 43/2009,  de 5 de febrero), excluyendo de forma expresa esta posibilidad cuando la subrogada sea una aseguradora.

2.- Supuesto de hecho

El 31 de julio de 2007, la entidad Servicios funerarios E. Ortega S.L, formuló demanda por la que solicitaba el pago de 6.599,45 euros a la entidad aseguradora. Esta reclamación traía causa de tres contratos de cesión de crédito por los que los familiares de la fallecida, habían cedido a la demandante los créditos que pudieran derivarse de un contrato de seguro de decesos que ostentaban frente a la demandada. En concreto, se establecía en la cláusula 5.4 lo siguiente: «Si por causas de fuerza mayor, circunstancias imprevisibles o por voluntad de los herederos del fallecido, la Alianza Española no hubiera gestionado la realización del servicio, ésta se obliga a resarcir los gastos ocasionados y hasta el valor del servicio contratado en la póliza, previa presentación del justificante del servicio y certificado de defunción».

La demandada se opuso a la demanda alegando que no procedía dicho pago al estar reservada la posibilidad de sustituir los servicios cubiertos por el seguro únicamente en casos de fuerza mayor. También negó la legitimación activa de la demandante por no ser ésta la titular que había asumido el pago de los sepelios, no constando la cesión de crédito de los herederos de los finados.

La sentencia de primera instancia estimó las demandas acumuladas. Tras considerar acreditadas las referidas cesiones voluntarias de los créditos, y que el Real Decreto 6/2004, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no impedía tal posibilidad. Consideró, conforme a los artículos 1112 y 1527 y siguientes del Código Civil, que la entidad demandante estaba plenamente legitimada para reclamar al deudor cedido el pago de lo debido, con idéntico contenido contractual objeto de la cesión, así como el recargo por demora.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia lo estimó en parte. En este sentido, consideró que no resultaba aplicable el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS, con base al siguiente razonamiento: “(…) El último motivo del recurso es el relativo a la improcedencia de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, entiende la Sala que no procede la condena al pago de dichos intereses porque la parte demandante no tiene legitimación activa para reclamar por tal concepto y ello por no tener la condición de asegurado, es decir reclama en virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un servicio funerario pero no es parte en el contrato de seguro por lo que en virtud del principio de relatividad contractual no puede reclamar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo los procedentes los intereses legales desde la presente resolución”.

Frente a la sentencia de apelación la demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal, que fue admitido, y recurso de casación por interés casacional, y en el que se denuncia la infracción de los artículos 1112, 1212 y 1528 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala respecto al contenido de la cesión de crédito. Argumenta que, junto con el crédito principal, son objeto de la cesión todos los derechos anexos y accesorios, entre los que se encuentra el recargo por demora.

.3.- Argumentación Jurídica.  

          En primer lugar, analiza la sentencia un supuesto que guarda una gran relación con el que nos encontramos y que ha sido analizado por la Sala Primera, relativo a las relaciones entre aseguradoras y respecto al ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 LCS. En este sentido, se ha declarado la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el artículo 20 de dicha Ley.

          En concreto, parte la sentencia 43/2009, de 5 de febrero, de la falta de previsión sobre esta cuestión en los artículos 20 y 43 de la LCS sobre la cuestión planteada. Sin embargo, hace hincapié en que debe tenerse en cuenta que el artículo 43 de la LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede una vez pagada la indemnización y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización».

          Este hecho debe unirse a que la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta la mora del asegurador, entre los cuales se encuentra el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil (artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS.

           Partiendo de lo anterior, considera la sentencia que desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CC, y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS. Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, afirma que “no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS, el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS, como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS.

          Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala, y naturalmente esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.

          A sensu contrario, concluye la sentencia que en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay obstáculo alguno para considerar que el recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes, no habiendo disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito a el deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código Civil).

          Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS, como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículos 20 y 43 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículos 1.112, 1.212 y 1.528 del Código Civil.

          SSTS núm. 43/2009, de 5 de febrero.

 

5.- CONCLUSIONES

 

          Resulta como poco controvertida la decisión adoptada por la Sala Primera en este caso, al establecer la posibilidad de que una entidad que en ningún caso tiene condición de asegurado ni de perjudicado pueda reclamar el interés de demora previsto en el artículo 20 de la LCS. No debemos olvidar que el párrafo 1º de dicho artículo expresamente establece quienes son los legitimados para reclamar este recargo “Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida”. Es decir realiza una lista cerrada al mencionar al asegurado, tomador, tercero perjudicado y beneficiario, sin indicar a cualquier otro ente que pudiera ostentar el derecho a consecuencia de la cesión o subrogación del crédito.

          Y es que tal y como resolvió la Audiencia que conoció del asunto en segunda instancia, la entidad funeraria no forma parte del contrato de seguro ni es perjudicado.

Se justifica la Sala para adoptar esta decisión y para dejar patente la inexistencia de contradicción entre ésta sentencia y la dictada  por la misma Sala de fecha 5 de febrero de 2009 –en la que se determina la improcedencia en este caso de reclamar el recargo por la aseguradora subrogada-  que  en el presente supuesto los intereses del artículo 20 de la LCS forman parte de contenido contractual de la cesión, derivando la legitimidad del crédito propio título contractual y no de la persona que ejercita la acción, y sobre todo, en que la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la LCS es un figura especialmente prevista para las aseguradoras, en la que se expresamente se limita la cuantía de la reclamación a las cantidades efectivamente abonadas.

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