Artículos doctrinales

01/01/2016

Cobertura del Seguro obligatorio de vehículos cuando el perjudicado sea un alumno en prácticas de autoescuela causante del siniestro

Comentario al Auto de la Audiencia Provincial de Soria. Sección Primera, de 26 de noviembre de 2015. Publicado en el nº1 del año 52 (enero 2015) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.

1. Introducción

Este Auto de la Audiencia Provincial de Soria viene a resolver dos cuestiones de gran relevancia dentro del ámbito del tránsito motorizado, en concreto, si un alumno de autoescuela que sufre un accidente por una falta de pericia en la realización de una clase práctica estaría cubierto por el seguro de suscripción obligatoria, es decir, si se considera como un tercero o si por el contrario, debe considerarse conductor y responsable de los hechos. Y en segundo lugar, si este caso podría encuadrarse en unos de los supuestos de exoneración que se establecen dentro del régimen de responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva que supone la conducción de un vehículo a motor, como es la culpa exclusiva de la víctima. 

2. Supuesto de hecho

El Auto analizado trae causa del procedimiento penal seguido por el fallecimiento de una persona, un alumno de autoescuela que como consecuencia de su impericia tiene un accidente realizando su segunda clase práctica de conducción de motocicleta. Según los hechos probados, el alumno impartía su clase en un polígono industrial, y en concreto, en una zona recta con una extensión de unos 5 km donde la zona más próxima al acerado estaba destinada a aparcamientos de vehículos de motor, en su mayoría de grandes dimensiones, acompañado de un profesor de autoescuela. El accidente se produjo mientras realizaba una maniobra de destreza para motocicletas, con circuito de jalones metálicos y conos plásticos, que el profesor iba desplazando, cuando de repente el alumno siendo aún desconocedor de los mecanismos de la motocicleta procedió a apretar el acelerador, siguiendo la trayectoria sin intentar hacer ningún giro ni frenar, hasta el punto de colisionar con el semirremolque cisterna, provocándose su muerte posterior.

Estos hechos dieron lugar a un procedimiento penal en el que resultó imputado el director de la autoescuela, resolviéndose mediante sentencia absolutoria para el mismo, procediéndose a dictar a continuación por el Juzgado de Instrucción el correspondiente Auto de Cuantía Máxima del artículo 13 de la LRCSCVM frente a la aseguradora de la motocicleta, a favor de los familiares del fallecido. Dicha resolución fue ejecutada ante el Juzgado de Primera Instancia, dando lugar al procedimiento ejecutivo del que trae causa la resolución analizada.

Frente a dicha demanda ejecutiva se alza en primera instancia la compañía aseguradora aludiendo fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo o su funcionamiento, culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, pluspetición. La Juzgadora a quo, considera que ninguna prueba se había practicado para acreditar la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, y que, examinadas las actuaciones de juicio de faltas, no se había advertido atisbo de fuerza mayor, entendida como el hecho previsible, pero inevitable, determinante del resultado final. Dicho motivo fue desestimado ya que considera la sentencia de primera instancia que lo sucedido podría haber sido perfectamente evitable, mediante la colocación de medidas de seguridad que impidieran a la motocicleta acceder al lugar donde estaban los remolques, evitándose la colisión mortal. No obstante lo cual, finalmente se desestima la acción ejecutiva, en base a culpa exclusiva de la víctima, al considerar que efectivamente, el accidente se produce única y exclusivamente por la impericia del fallecido.

Ante dicha resolución se alzan los ejecutantes, familiares del fallecido, interponiendo recurso de apelación, al considerar que no puede considerarse en el presente caso la concurrencia de la culpa exclusiva de la víctima.

3. Argumentación Jurídica

En primer lugar analiza el Auto si concurren los requisitos para considerar la culpa exclusiva de la víctima, o lo que es lo mismo, si la conducta de la víctima fue la única causa del evento dañoso, debiendo investigarse si el evento lesivo pudo ser evitado o no por el cointerviniente, en concreto, por la autoescuela asegurada donde impartía la víctima sus clases prácticas de aprendizaje. En este sentido, y en virtud de los hechos probados, parte el Auto de que el fallecido desconocía el manejo de los mecanismos de control de la motocicleta al ser su segunda clase práctica. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Juzgador “ad quem”, que si entre el lugar donde se realizaban las clases prácticas y el lugar donde estaban estacionados los vehículos de grandes dimensiones hubiera existido separación y obstáculos, la motocicleta no habría llegado hasta el lugar donde estaban estacionados los mismos, y el resultado no sería el mismo.

En este sentido, se oponía la parte recurrida que la víctima tenía otros vehículos, por lo que debía de conocer los mecanismos de la motocicleta. Si bien, concluye el Auto que si estaba impartiendo clases prácticas de motocicleta, era precisamente porque no sabía manejarla.

Por otro lado, invocaba el ejecutado que el seguro obligatorio no alcanzará los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado, y ello, en virtud de la exclusión prevista en el Reglamento del Seguro Obligatorio, donde se excluye el derecho de indemnización del perjudicado, cuando fuera “el conductor del vehículo único interviniente en los hechos, y único responsable de los mismos”. Asimismo, alegaba la STS del 3 de noviembre de 2008, por la que se resuelve que: “los familiares del conductor fallecido, único interviniente, y con carácter exclusivo del accidente, y tomador del seguro de suscripción obligatoria, carecían de derecho a ser indemnizados”, constituyendo por tanto un supuesto de exclusión de la imputación objetiva de un sistema general de responsabilidad civil, por el riesgo creado por un conductor con motivo de la circulación. De esta forma, considera la aseguradora que el seguro obligatorio no puede alcanzar a la persona del conductor del vehículo ni al asegurado.

Por tanto, analiza el Juzgador si efectivamente, el fallecido ostentaba la condición de tomador del seguro, o de conductor responsable del accidente. Estando claro que el alumno de autoescuela no era tomador del seguro, el Auto se centra en dilucidar si siendo conductor, el fallecido tiene o no derecho a ser indemnizado.

En este sentido, se determina que: “Con independencia del sentido gramatical que tenga, lo cierto es que moviéndonos dentro del ordenamiento jurídico, conductor, es aquella persona que adquiere o tiene la habilidad y destreza suficientes para ponerse al mando de un vehículo, lo que se obtiene mediante la correspondiente enseñanza por el personal cualificado y se acredita en el documento administrativo. Donde al menos si se constata que ha tenido unas enseñanzas y ha pasado una serie de pruebas, para adquirir la condición de conductor. Mas esta cualidad, si no se ha adquirido aún, en un alumno que desarrollaba su segunda clase práctica, y está cumpliendo con su obligación de someterse a aprendizaje y posterior examen, legalmente, no se puede hablar de él como conductor, y si ello es así, y es ajeno a la relación contractual entre aseguradora y asegurado, hay que considerarlo como tercero, y en este caso, como perjudicado, y por tanto, sujeto activo para percibir la indemnización de haberse producido el evento dañoso cubierto por el seguro obligatorio, circulación en vehículo de motor amparado por dicho seguro”. Asimismo, incorpora el Auto un análisis jurisprudencial sobre la teoría del riesgo, para llegar a la conclusión de que en el caso de la actividad de una Autoescuela nos encontramos ante la aplicación de la doctrina de la generación del riesgo, al existir un claro ámbito de riesgo en la actividad desarrollada por la demandada de la que obtiene un lucro, debiendo responder por ello de las consecuencias dañosas de la misma.

En virtud de todo lo anterior, estima la Audiencia el recurso al considerar que en el presente caso, no puede operar contra el fallecido (ni contra su familia), la exclusión prevista en el Reglamente del Seguro Obligatorio, al no poder considerarse a aquel como “conductor stricto sensu” y no habiendo entendido que existiera “culpa exclusiva de la víctima”.

Por último se analiza la posibilidad de plus petición en relación a la inclusión de los intereses del artículo 20 de la LCS, concluyendo la Sala que efectivamente la discrepancia existente en el presente caso, es motivo suficiente para justificar el retraso en la consignación, por lo que no procede imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS.

No podemos terminar el estudio de este Auto, sin hacer mención expresa al Voto Particular que se formula por una de las magistradas, el cual se basa fundamentalmente en la definición de “conductor” que se realiza por la mayoría, considerando como tal a toda persona que se encuentra a los mandos de un vehículo o ciclomotor, como en el caso que nos ocupa, sin perjuicio de las acciones de tipo contractual o extracontractual que pudieran ejercer los perjudicados por el fallecimiento del conductor, en cuanto a que éste era alumno de una autoescuela y se encontraba realizando clases prácticas. En este sentido se hace alusión a numerosa jurisprudencia menor que viene estableciendo que se debe excluir del ámbito del seguro por responsabilidad civil de suscripción obligatoria al conductor al no tener la consideración de tercero.

Para finalizar un estudio aún más exhaustivo sobre la materia, y al objeto de determinar si el alumno debe ser considerado como conductor a los efectos de incluirlo o no dentro del ámbito del seguro obligatorio, no debería de haberse dejado de analizar la normativa específica que viene a excluir al alumno de prácticas que reciba clases de autoescuela, de la consideración de conductor y que vamos a repasar muy brevemente. Para ello debemos partir del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que regula en el apartado 1 del Anexo I, a quién deberá de considerarse conductor, determinando explícitamente que “En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales”, es decir, el conductor de un vehículo de autoescuela es siempre el profesor de autoescuela. En este punto debemos plantearnos la problemática siguiente: ¿qué ocurre en los supuestos de motocicletas donde el profesor no dispone de un doble mando adicional como en los automóviles o camiones?

En estos casos en los que no existe doble mando, el profesor está igualmente a cargo del control del vehículo y de dar las oportunas instrucciones al alumno, tanto previamente como mientras se realiza la clase práctica, siendo quien ordena las distintas maniobras a realizar por el alumno a través del sistema de intercomunicación preceptivo conforme al artículo 19 del Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, modificado por el Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo, por el que en se exige en su párrafo segundo, que “La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de permiso de las clases A1, A2 o A, deberá disponer al menos de un sistema de comunicación manos libres que permita al profesor durante el aprendizaje de la conducción y circulación, y al funcionario examinador durante la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, transmitir eficazmente, desde un vehículo turismo o, en su caso, para las prácticas de circulación, una motocicleta que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones necesarias y a aquél comunicar al profesor o examinador su recepción. El turismo o la motocicleta de seguimiento deberán figurar dados de alta en el Centro donde el aspirante haya recibido enseñanza”, así como según lo dispuesto en el punto 6 del apartado C del Anexo VI del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, modificado el 2 de diciembre de 2013, donde se establece categóricamente que “Durante la formación, el profesor que imparta las enseñanzas prácticas de conducción y circulación (referidas a los permisos de las clases A1 y A2) dirigirá el aprendizaje desde una motocicleta o un turismo conducido por él mismo que circulará próximo a la motocicleta desde el que dará al alumno las instrucciones precisas por medio de un intercomunicador bidireccional (transmisor-receptor) constituido por un micrófono y un altavoz manos libres que le permita una eficaz comunicación oral con aquél. Tanto el profesor como la motocicleta y el vehículo de acompañamiento deberán estar dados de alta en la escuela o sección en la que el aspirante realice el aprendizaje. No será necesario que el vehículo de acompañamiento esté dotado de dobles mandos”. 

4. Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 1, 5, 13 y 17 del RDL 8/2004 

Artículos 1.100, 1.101 y 1.902 del CC 

SSTS de 3 de noviembre de 2008, de 10 de julio de 1993, de 8 de noviembre de 1990

STSJ Europeo, de 2 de septiembre de 2014.

CONCLUSIÓN 

Establece el Auto que en el ámbito del tránsito motorizado no puede estimarse la culpa exclusiva de la víctima en un supuesto como el de autos, en el que por falta de pericia del alumno mientras recibía una clase práctica de motocicleta, bajo la vigilancia y directrices del profesor autorizado, causa un accidente en el que resulta fallecido. Y ello, por cuanto que no se cumplen los requisitos previstos en el Reglamento del Seguro Obligatorio, en el que se excluye el derecho de indemnización del perjudicado, cuando haya sido el conductor del vehículo único interviniente en el accidente. Precisamente porque la Audiencia Provincial de Soria, en virtud de un análisis de la doctrina del TSJ Europeo, así como desde la perspectiva del Derecho de la UE, llega a la conclusión de que el alumno de clases prácticas de una autoescuela sí está amparado por el seguro obligatorio, y no puede considerarse como conductor al no disponer de las capacidades para ello, debiendo responder en tal caso la autoescuela con la que hubiera contratado el servicio, en virtud de la teoría del riesgo. 

Sin duda, este Auto así como las conclusiones alcanzadas, pueden resultar controvertidas en el sentido que se recoge por el Voto Particular, es decir, podría resultar razonable aquella interpretación que considera al alumno como conductor –al encontrarse a los mandos de un vehículo-, no está amparado por el seguro obligatorio, sin perjuicio de las acciones contractuales que luego puedan ejercitar los perjudicados frente a la autoescuela. 

Si bien, esta segunda tesis -al igual que la primera- obvia la específica regulación española dentro del ámbito del tránsito motorizado. Como adelantábamos al final del apartado 3 de este comentario, la resolución al problema planteado podría completarse en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que regula en el apartado 1 del Anexo I, sobre la consideración de conductor del profesor que está a cargo del doble mando. Es decir, en virtud de dicha normativa el conductor de un vehículo de autoescuela es siempre el profesor que imparte la enseñanza para la conducción, pudiendo interpretarse de forma análoga para el supuesto de motocicletas, dado que en virtud del Reglamento de las Escuelas Particulares así como del Reglamento General de Conductores, el profesor debe controlar igualmente el manejo de la motocicleta dando las oportunas instrucciones sobre qué debe hacer el alumno en cada momento a través del sistema de intercomunicación preceptivo, por lo que sin su presencia el alumno no está autorizado a conducir la misma, cometiendo incluso un posible delito del artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal si lo hiciera, al no estar autorizado administrativamente para llevar la motocicleta si no es en presencia del profesor y bajo la supervisión del mismo. 

En conclusión, podría considerarse ajustada la novedosa solución adoptada por el Auto analizado, pero no solo en virtud de los argumentos expuestos en el mismo, los que según mi parecer se quedarían incompletos sin aplicar igualmente la normativa específica sobre la materia, por la que se excluye al alumno que reciba clases de autoescuela de la consideración de conductor en los supuestos de vehículos con doble mando, pudiendo extrapolarse dicha consideración al supuesto de motocicletas, donde no existe doble mando pero sí un control de los movimientos del alumno por el profesor, que es quien decide en todo momento hacia donde debe dirigirse el alumno y cuando parar o iniciar la marcha, siendo quien sin su presencia no puede circular legalmente la motocicleta y por tanto quien debe ser considerado el conductor de la misma. 

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