Artículos doctrinales

25/09/2013

El concurso de personas físicas: asignatura pendiente

El ordenamiento jurídico español ha optado por regular todas las posibles situaciones de insolvencia a través de un único procedimiento concursal. Dicha unificación ha dado lugar a respuestas insuficientes en casos en los que el deudor concursado es una persona física sin actividad empresarial o profesional, esto es, un consumidor.

Las escasas normas que encontramos en la legislación concursal dedicadas al concurso de personas físicas son, no solo insuficientes en la mayoría de las ocasiones, sino también inadecuadas para resolver los problemas de insolvencia de las personas físicas. Desgraciadamente la última reforma operada en la Ley Concursal no ha abordado el problema en profundidad, y se ha limitado a introducir algunas notas que claramente han dejado insatisfechos a todos. La realidad práctica pone de manifiesto que la regulación del concurso de persona física es el gran olvido de la LC, especialmente en el caso del consumidor, que ve cómo recibe un trato discriminatorio respecto de las ‘personas jurídicas’ en distintas circunstancias y que no sólo no consigue salvar la situación de insolvencia (finalidad pretendida por la legislación concursal) sino que puede encontrarse incluso con un empeoramiento.

Como principal característica que diferencia el tratamiento entre los concursos de las personas físicas y jurídicas destacamos:

a. Persona jurídica: en caso de no alcanzar un convenio, el concurso finaliza en liquidación o por insuficiencia de masa activa (conclusión de concurso), con la consecuencia de liquidar el activo y pagar según el orden fijado por la ley, y la desaparición de la persona jurídica del tráfico jurídico, de forma que los acreedores (en un concurso fortuito) que no hayan visto satisfechos sus créditos, no tienen contra quién dirigirse para el pago de sus créditos, que se convierten en definitivamente incobrables.

b. Por el contrario, en el supuesto de persona física, el art. 178.2 LC en coherencia con el principio de responsabilidad patrimonial universal del art. 1911 del Código Civil, prevé que si la masa no quedara cubierta en su totalidad por la masa activa del concursado y se concluye el concurso, la persona física responderá del déficit patrimonial, no solo con sus bienes presentes sino también con los futuros.

La diferencia de tratamiento entre ambos casos resulta evidente y del todo injusta; la persona jurídica desaparece sin más del tráfico y la física ve cómo terminará respondientes de sus deudas de por vida.

Ante esta situación, algunos juzgados empiezan a otorgar la llamada ‘segunda oportunidad’ a ‘deudores de buena fe’, entendiendo que una interpretación del art. 178.2 LC puede permitir cancelar o extinguir todo el crédito del concurso que no haya sido satisfecho con cargo a la masa activa del concurso, extinción que no afecta a los créditos que hubieran nacido tras la declaración de concurso. Esta línea, aún minoritaria, acuerda la conclusión del procedimiento y tiene por extinguidas las deudas concursales no satisfechas. Es importante destacar que la admisión de esta ‘segunda oportunidad’, pasa en todo caso por encontrarnos ante esos ‘deudores de buena fe’, que se dará cuando:

• Ningún acreedor manifiesta hecho relevante contra el deudor en la pieza de calificación.

• Tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal consideran fortuito el concurso.

• No se apreciaron actos perjudiciales para la masa activa.

No obstante, dejando al margen esta vía de la ‘segunda oportunidad’, sí debemos destacar que la solución concursal puede ser una vía de escape siempre que se den los requisitos necesarios que permitan alcanzar un convenio, a saber:

a. Que el deudor tenga capacidad económica para seguir pagando la hipoteca, o en su caso el alquiler, una vez iniciado el concurso, ya que en el caso de persona física el concurso no paraliza la ejecución de la hipoteca (salvo el hipotético caso de que la vivienda fuera el lugar donde la persona ejercitara su actividad, casos ocurrentes que se han visto en la jurisprudencia).

b. Dado que solo quedan vinculados los acreedores ordinarios y subordinados (en la mayoría de los casos préstamos personales no garantizados, deuda de tarjetas de créditos, intereses, etc), que la reducción de esa deuda permite al concursado salir de la insolvencia.

c. Haber sondeado previamente el sentido del voto de los acreedores ordinarios a fin de poder obtener el acuerdo favorable de, al menos, la mitad del crédito ordinario.

d. Que el deudor tenga capacidad económica para asumir un futuro convenio atendiendo al crédito final una vez realizadas las quitas y esperas oportunas.

En conclusión, aun cuando la vía concursal no sea la mejor de las soluciones en casos de insolvencias de personas físicas, las tímidas líneas jurisprudenciales apuntadas (en casos de imposibilidad de alcanzar convenios) y sobre el todo, el estudio inicial de cada situación particular que pudiera hacer plantear un convenio viable, pueden servirnos de guía para no descartar de inicio, la insuficiente solución legislativa, y obtener, a través de un correcto planteamiento, un concurso satisfactorio para todas las partes.

Foto del avatar  Hispacolex

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *