Artículos doctrinales

08/11/2018

Condena a la aseguradora al abono de los intereses del artículo 20 de la LCS únicamente desde el conocimiento por parte de ésta del siniestro.

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018. Ponente: Jose Antonio Seijas Quintana. Publicado por INESE en el nº 10/Año 54 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

Autor: Javier López y García de la Serrana

1.- Introducción

          Han sido muchas las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo hasta llegar a la doctrina que actualmente rige en esta materia, y que en definitiva diferencia de forma cada vez más clara cuándo deben de imponerse los intereses especiales del artículo 20 de la LCS, y en definitiva se produce una situación de incertidumbre o duda racional suficiente que justifique la no imposición de dicha penalización. No obstante, muchas veces la discusión no es si procede o no la imposición de dicho interés especial, sino desde cuándo será el momento inicial del cómputo del mismo en relación con el deber del asegurado de comunicar el siniestro o bien, sobre el conocimiento o no del siniestro respecto del tercer perjudicado, y la prueba encaminada a probar dicho extremo.

          Pues bien, esta última controversia es la que se discute en la sentencia analizada, que además, cuenta con una particularidad importante, al haber existido un procedimiento judicial anterior al que nos ocupa por los mismos hechos y el mismo siniestro, entre las partes que ahora resultan ser codemandadas.

2.- Supuesto de hecho

En el presente litigio el ahora recurrente, en fecha 21 de diciembre de 2012, reclamó al demandado y a su aseguradora AXA el pago de 27.203,74 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por los defectuosos trabajos de sustitución de piezas y de reparación llevados a cabo por el demandado, en el vehículo de su propiedad.

Asimismo, tal y como recoge la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, hay que partir de un hecho relevante, y es que previamente a este pleito, el propietario del taller demandado presentó una demanda el 23 de marzo de 2011 frente a su aseguradora, AXA, reclamando el importe de 5.562,84 euros que había supuesto al mismo un intento de reparación del citado vehículo, lo que fue seguido en juicio verbal que concluyó mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012, desestimatoria de la demanda por no haberse acreditado el daño reclamado, no obstante haber declarado probado que el siniestro estaba cubierto por la póliza.

Respecto al asunto ahora enjuiciado, en fecha 18 de julio de 2014 se dictó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda, acogiendo las pretensiones del demandante, salvo en la suma de 93,81 euros que estima corresponden a conceptos que no guardan relación con los trabajos en el motor, y en la suma de 2500 euros reclamada en concepto de daño moral, que estima no acreditado. Si bien, tras la aclaración solicitada por el reclamante se dictó Auto por el que se recogía el siguiente fallo: “estimar la petición formulada por la actora de aclarar sentencia 18/07/14, dictada en el presente procedimiento. En el caso que nos ocupa procede la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos, complementándola en el sentido interesado por la parte demandante, al ser aplicable de oficio los intereses de demora del art 20.4 de la LCS y no contener la sentencia motivación que los excluya de aplicación. En consecuencia, se han de imponer los intereses del art 20 LCS sobre la cantidad de 20.109,93 euros, intereses a computar desde el día 3/05/2010”.

La aseguradora interpuso recurso de apelación alegando, por un lado, que no había existido contrato alguno de arrendamiento de obra entre su asegurado y el reclamante, pues aquel no le pagó a éste la mano de obra, facturando solamente las piezas sustituidas en el vehículo; que desde la entrega del vehículo en abril de 2010 hasta que el demandante lo vuelve a llevar al taller de don Félix en Otoño de 2010, transcurrieron cinco meses en los que no consta que ocurriera avería alguna, durante los que el demandante participó en circuitos de carreras, forzando el motor. Que tras la reparación, y entrega nuevamente del vehículo en septiembre de 2011, el señor Cristóbal no llevó el vehículo al taller hasta marzo de 2012, es decir siete meses después, durante los cuales el vehículo circula más de 22000 kilómetros.

Por otro lado, igualmente se recurre la referida sentencia respecto al pronunciamiento sobre los intereses del artículo 20 de la LCS, al entender que en cualquier caso, los mismos deberían de imponerse –no desde la fecha del siniestro-, sino desde que la aseguradora tuvo conocimiento del mismo.

Tras lo cual, la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso, dando la razón a la aseguradora únicamente respecto al pronunciamiento de los intereses, al considerar que había quedado acreditado que aunque el siniestro se produjo en el momento de la terminación de los defectuosos trabajos de reparación integral y sustitución de las piezas del motor del vehículo del demandante, fijando como fecha la de 3 de mayo de 2010, en la que se emite la factura por el taller, la aseguradora AXA no tuvo conocimiento del siniestro hasta la reclamación que realiza su asegurado el 23 de marzo de 2011, pero no fue hasta el dictado de la sentencia de 19 de noviembre de 2012 , en la que se determinó que el siniestro sí estaba cubierto por la póliza, habiéndose tenido conocimiento de la existencia del siniestro el 4 de abril de 2011, cuando se realizó la pericial de la aseguradora.

Ahora bien, al declararse en dicho procedimiento que el siniestro no se había producido y desestimarse la demanda, habría de estarse por tanto, a la fecha que efectivamente la aseguradora tuvo conocimiento del mismo, que en definitiva no es otra que la de la interposición de la demanda respecto del tercero perjudicado. Es por ello, que se condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde el 21 de diciembre de 2012, en lugar de desde el 3 de mayo de 2010 fijado por el juez a quo.

En cuanto al primer motivo del recurso de apelación se desestima al considerar la Audiencia Provincial que no se puede apreciar ningún error ni arbitrariedad en el proceso valorativo de las pruebas, debiendo señalarse que el juez a quo ha calificado correctamente el contrato entre ambas partes de arrendamiento de obra con suministro de material, regulado en los arts. 1544 y ss del Código Civil.

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación de don Jose Ignacio con apoyo en el siguiente:

Motivo Único: Al amparo del artículo 477.2. 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que el recurso presenta interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a los criterios establecidos en las dictadas en supuestos idénticos por la Sala primera del Tribunal Supremo: sentencias 146/2009, de 26 de febrero ; 858/2019 de 15 de diciembre de 2010, rec. 1159/2007, con vulneración de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en sus párrafos 3.ª y 4.ª.

3.- Argumentación Jurídica.

          Se impugna por el recurrente el pronunciamiento de la sentencia que aplica los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día 21 de diciembre de 2012, fecha de la presentación de la demanda que dio lugar a este procedimiento, coincidente con el conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora, y no desde el día 3 de mayo de 2010, en que, a juicio de la recurrente tuvo lugar el siniestro, como así resolvió la sentencia del juzgado.

          El recurso se formula por vulneración del artículo 20, párrafos 3.º y 6.º de la LCS, en relación con la jurisprudencia de esta Sala expresada en las sentencias 146/2009, de 26 de febrero, y 858/2010, de 15 de diciembre. Considera la recurrente que la aseguradora no ha probado que desconociera el siniestro y que la sentencia recurrida da por acreditado que sí lo conocía, al menos desde el juicio verbal previo a estas actuaciones seguido a instancia de su asegurado, demandados ambos en este pleito.

          Tras un análisis exhaustivo de los antecedentes considera la sentencia que el fundamento recurrido no contradice la jurisprudencia de esta Sala citada en el motivo. Lo que se dice es que la regla general en la que se fija el “dies a quo” del devengo de los intereses sufre dos excepciones: la primera de ellas, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, que implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley, el término inicial del cómputo será el de la comunicación (y no la fecha del siniestro); la segunda excepción viene referida al tercero perjudicado o sus herederos, respecto a los cuales, siendo también la regla general que los intereses habrán de devengarse desde la fecha del siniestro (artículo 20. 6.ª I LCS), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art. 20.6.ª III LCS ).

          En cuanto al conocimiento del siniestro se indica que lo tendrá la aseguradora por medio de la comunicación efectuada por su asegurado, y no puede servir de excusa el que tal comunicación no se haya hecho por el perjudicado, al no ser entonces una carga exigible a este último, con la consecuencia de que la aseguradora no puede rehuir el pago de la indemnización al asegurado o al tercero perjudicado prescindiendo del conocimiento del siniestro que ha obtenido por aquella vía sin incurrir en mora, pues el establecimiento del recargo de intereses de demora para la aseguradora, aplicable de oficio, tiene como finalidad estimular la rapidez y eficacia en la cobertura del siniestro, independientemente de que el llamado a percibir la indemnización sea el tomador del seguro o asegurado, el beneficiario o el tercero perjudicado.

          En virtud de lo anterior, -y considerando que los hechos probados de la sentencia ningún dato ofrecen sobre este previo conocimiento del siniestro por parte de la aseguradora antes del que señala, pues la primera demanda se formula por el asegurado en su nombre y como perjudicado frente a su aseguradora AXA por una cantidad muy distinta a la que ha dado lugar a este segundo pleito-; se estima por tanto, que el conocimiento del siniestro se tuvo lugar el 19 de noviembre de 2012, fecha en que se dicta sentencia y se determina que el siniestro sí que estaba cubierto por la póliza. Pero, como dice la sentencia recurrida, dicha demanda formulada por el asegurado se desestima por falta de prueba de la realidad del siniestro,  por lo que considera la Sala Primera que la aseguradora ignoró, hasta la interposición de la presente demanda el 21 de diciembre 2012, los daños ocasionados al recurrente, sin que pagara o consignara cantidad alguna hasta que fue dictada la sentencia de primera instancia; y por tanto, esa debe ser la fecha de inicio del cómputo de los intereses, considerando por tanto, que el razonamiento de la sentencia recurrida –a diferencia de lo considerado por el recurrente- no se aparta de la jurisprudencia de esta sala por ajustarse a los hechos que han sido valorados de una forma absolutamente razonable y ponderada en la sentencia.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículo 20  de la Ley de Contrato de Seguro

SSTS núm 146/2009, de 26 de febrero, y 858/2010, de 15 de diciembre.

 5.- CONCLUSIONES

           La sentencia transcrita desestima el recurso que por infracción procesal había deducido el demandante, confirmando que los intereses especiales impuestos a la aseguradora demandada se devengaran, no desde la fecha del siniestro (3 de mayo de 2010), en que concluyó la defectuosa reparación del vehículo del actor y en la que se había emitido una concreta factura, sino desde la fecha en que  la aseguradora de la responsabilidad civil del taller reparador tuvo conocimiento del siniestro en virtud de la demanda deducida por aquél (21 de diciembre de 2012).

Sentado todo lo anterior, con sus puntualizaciones, el TS declara que, con base en los hechos reputados como probados, la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro hasta que el tercero (segundo) perjudicado formuló su reclamación judicial, por lo que desestimó el recurso, dado que la sentencia recurrida no ofrecía dato alguno sobre que la aseguradora conociera el siniestro antes de que el actor formulara su demanda. Se descarta igualmente que el conocimiento del siniestro podía haberse fijado en la fecha en que se dictó la sentencia del pleito precedente seguido por el asegurado (ahora demandado) con la aseguradora del citado taller (19 de noviembre de 2012), en la que se declaró que el siniestro (que deriva de los mismos hechos ahora enjuiciados) estaba cubierto por la póliza, sin que se estimara finalmente la demanda por declarar que el mismo no había quedado acreditado.

Todo ello, para finalmente declarar que la fecha que deberá de considerar como inicio del cómputo es la de interposición de la demanda, por cuanto que una cosa es el conocimiento por parte de la aseguradora –a través de su asegurado- de que parecía haberse producido un siniestro y otra que, después de dicho conocimiento, se declare improbada su existencia –a pesar de que finalmente se haya declarado la certeza y realidad del mismo-.

Considero que la particularidad del caso es que a pesar de haber quedado finalmente acreditada o probada la existencia de un siniestro cubierto por la aseguradora –y que por tanto esa resolución del pleito anterior resultó errónea-,  y en consecuencia, y del pleno conocimiento del mismo por parte de la aseguradora que fue parte demandada en el pleito anterior, el Tribunal Supremo situé el devengo del cómputo de los intereses en el momento de la interposición de la demanda por el tercero perjudicado, lo que hace muy complicado el asunto y muy acertada la aplicación del a doctrina expuesta al caso concreto.

Tal es así que se me plantea una cuestión, y es que si finalmente se entiende que la aseguradora no tuvo conocimiento de la realidad del siniestro hasta el inicio de la acción directa por parte del perjudicado mediante la demanda judicial interpuesta el 21 de diciembre de 2012, por cuanto que parece probado que la sentencia dictada en el procedimiento anterior había sido desestimada por no haberse acreditado la realidad del siniestro, ¿podría haberse planteado la exoneración del abono de dicho interés en virtud del apartado 8 del artículo 20 de la LCS? es decir, ¿podría considerarse como causa justificada o no imputable a la aseguradora, la existencia de una resolución judicial que hubiera declarado no probada la realidad del siniestro por el que  ahora se le reclama?

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