Artículos doctrinales

18/05/2026

El concepto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex Abogados

Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


Índice

  1. Introducción
  2. La configuración general del tercero perjudicado y la acción directa en la Ley de Contrato De Seguro
  3. La delimitación contractual del tercero perjudicado: cláusulas delimitadoras vs. limitativas
  4. El seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos: un escenario de complejidad
  5. Análisis de la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia 433/2026, de 19 de marzo
    • La condición de asegurado: Exclusión de la persona jurídica por definición contractual
    • La condición de asegurado: Exclusión a través de la definición de “reclamación”
    • Conclusiones y reflexiones finales sobre la sentencia 433/2026 de 19 de marzo
  6. Otros supuestos jurisprudenciales sobre el tercero perjudicado
  7. Conclusiones

I. Introducción

El seguro de responsabilidad civil (RC) constituye una pieza angular en el engranaje de la reparación del daño en las sociedades modernas. Su doble finalidad es clara: por un lado, proteger el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias económicas de una reclamación por los daños causados a un tercero; y por otro, y de manera cada vez más prominente, garantizar que la víctima del daño reciba una indemnización efectiva. En este esquema, la figura del «tercero perjudicado» emerge como el sujeto central de protección, el acreedor final de la prestación indemnizatoria.

La legislación española, a través de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), dota a este tercero de una herramienta procesal de incalculable valor: la acción directa. Este mecanismo le permite reclamar directamente a la entidad aseguradora, soslayando la relación contractual de la que no es parte y superando el eventual obstáculo de la insolvencia del causante del daño.

Sin embargo, la aparente sencillez del concepto de «tercero» —entendido como todo aquel que no es ni asegurador ni asegurado— se desvanece ante la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas, especialmente en el ámbito mercantil. Así por ejemplo, entre otros, los seguros de RC de Administradores y Directivos (D&O), por su estructura y finalidad, han generado un fértil campo de debate sobre los límites de esta figura. ¿Puede la propia sociedad que contrata el seguro (tomadora) ser considerada «tercero perjudicado» por los actos de sus administradores (asegurados)? Supuesto éste que puede trasladarse perfectamente a la encrucijada de relaciones jurídicas que surgen entre las Administraciones Públicas. Pero también podemos cuestionarnos ¿cómo influyen las cláusulas de pólizas, a menudo inspiradas en modelos anglosajones, en la delimitación de este concepto? 

Ante este panorama, el presente artículo tiene por objeto analizar la figura del tercero perjudicado en el seguro de RC, partiendo de su configuración legal para adentrarse en las problemáticas específicas que plantea su delimitación contractual. Para ello, analizaremos algunas de las últimas sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo en esta materia, con el objetivo de poder conocer cuál es la actual orientación de nuestra jurisprudencia en esta materia.

 II. La configuración general del tercero perjudicado y la acción directa en la Ley de Contrato de Seguro

El punto de partida ineludible es el artículo 73 de la LCS, donde se define el seguro de responsabilidad civil como aquel por el que «el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero». De esta definición se desprende la estructura tripartita de la relación:

  1. Asegurador: La entidad que asume el riesgo a cambio de una prima.
  2. Asegurado: La persona sobre cuyo patrimonio recae el riesgo de la obligación de indemnizar y, por tanto, el causante del daño.
  3. Tercero Perjudicado: La víctima del daño, titular del crédito indemnizatorio.

Esta estructura consagra una incompatibilidad fundamental: la condición de asegurado y la de tercero perjudicado no pueden concurrir en la misma persona respecto del mismo siniestro. El asegurado es el deudor de la responsabilidad, mientras que el tercero es el acreedor. Bajo esta premisa y para articular la eficacia de la protección del perjudicado como fin primordial del seguro, el artículo 76 de la LCS establece la acción directa a favor de éste. Esta acción confiere al perjudicado una legitimación activa propia y autónoma para exigir a la aseguradora el cumplimiento de la obligación de indemnizar, lo cual le dota de independencia y autonomía a la hora de reclamar por sus derechos. Las características esenciales de esta acción son:

  • Autonomía: Es un derecho propio del perjudicado, no una mera subrogación en los derechos del asegurado. 

Esta característica evita la necesidad de que la víctima necesite del litisconsorcio activo del asegurado para dirigirse frente a la aseguradora, si no que podrá ejercitar su acción de forma totalmente independiente sin perder por ello ningún tipo de garantía frente a las coberturas estipuladas en la póliza. Pero junto a esta característica conviene también recordar que el derecho del tercero perjudicado nace frente al asegurado y frente a la aseguradora manteniendo estos una relación de solidaridad frente al crédito del tercero, por lo cual, el pago realizado por cualquiera de ellos extingue el citado derecho. Este principio de solidaridad frente al pago tiene su eficacia por tanto en un sentido bilateral, es decir, el tercero podrá dirigirse en reclamación de su derecho de forma indistinta e individual frente al asegurado o su aseguradora, pero el pago realizado por cualquiera de ellas extingue el derecho de cobro del mismo. 

En este sentido resulta más que ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015, la cual desestima la acción directa ejercitada por el tercero perjudicado frente a la aseguradora al considerar que el pago ya recibido por parte del asegurado por vía extrajudicial extingue su derecho de crédito tanto frente al citado asegurado como frente a la aseguradora, y ello aunque esta última no fuera parte en aquel pacto transaccional. La renuncia efectuada frente al asegurado beneficia también a la aseguradora, sin que el tercero mantenga ningún derecho para reclamar por los mismos hechos frente a ésta. La sentencia lo define así: “ En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. Y, por muy confidencial que las partes hayan querido otorgar al referido documento, el acto jurídico que del mismo deriva no deja de acreditar el completo pago efectuado por uno de los obligados solidarios, -el asegurado-causante del daño-, es decir, la extinción del crédito, y permite al coobligado solidario, la compañía aseguradora, invocar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, conforme prevé el art. 1148 CC y la jurisprudencia invocada por el recurrente.

  • Inmunidad a excepciones personales: La aseguradora no puede oponer al perjudicado las excepciones que tuviera contra el asegurado, aunque sí las excepciones objetivas derivadas del contrato. 

Así, podemos distinguir como excepciones oponibles   frente a la acción directa del tercero perjudicado las siguientes: a) Las excepciones basadas en la relación entre el asegurado y el tercero: la culpa  exclusiva del perjudicado, recogida por el propio artículo 76 de la LCS,  dado que es indiscutible que en tal caso aparece un hecho que impide estimar la obligación de indemnizar por parte del presunto causante del daño, b) El resto de excepciones personales entre  el asegurador y el tercero perjudicado que menciona también el citado artículo 76, tales como el pago,  la prescripción y la compensación o remisión de la deuda, c) Y también las excepciones que limiten objetivamente los riesgos   a  cubrir por el  contrato, aunque nuestra jurisprudencia (sentencias del  Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987 y 23 de diciembre  de  1988) exige para ello que las cláusulas limitativas de derechos contenidas en las condiciones del contrato de seguro, deberán reunir  los requisitos del artículo 3 de la LCS, es decir, constar firmadas o aceptadas debida y expresamente.

Fruto  de   esta   regulación  preferente es el resultado de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2016, que desestima la excepción planteada por la aseguradora frente a la acción directa ejercitada por el tercero perjudicado en reclamación de daños y perjuicios sufridos en  un accidente aéreo, por cuanto dicha excepción se basaba en la rotura del cigüeñal por fatiga derivada de la falta de un adecuado mantenimiento por  parte de ARE AVIACION, y la posible culpa grave imputable a la empresa,   excepciones éstas que no traspasan la esfera de las relaciones personales entre  aseguradora y  asegurado y que por tanto no pueden afectar al  derecho del   tercero  perjudicado,  pues  “estamos ante un seguro  de responsabilidad civil conforme al cual la aseguradora debe responder frente al tercero perjudicado, a quien no puede oponer las excepciones que pueda tener  frente al asegurado, sin perjuicio de las acciones que puedan existir entre  asegurado y aseguradora, conforme al art. 76 LCS, que no son objeto del procedimiento.

Esta  línea jurisprudencial  ha sido también ratificada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de  2022, en la  que haciéndose eco de otras de la misma Sala establece que «la delimitación del riesgo  efectuada en el contrato resulta oponible al tercero perjudicado no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar solo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En tales casos, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (STS de 20 de diciembre de 2018) que cita a otras de la misma Sala de fechas 25 de noviembre de 2004, 8 de marzo de 2009 y 17 de abril de 2015 y 11 de septiembre de 2018.

Por tanto, esta inmunidad de la que goza el tercero perjudicado, reafirma la garantía de la víctima, dejándola al margen de posibles litigios sobre falta de cobertura que sin embargo si van a poder ser excepcionadas frente al asegurado, lo que ayuda a que esta acción pueda ser mucho más efectiva para el resarcimiento del daño sufrido.

  • Carácter imperativo: No puede ser suprimida ni limitada por pacto contractual. Es una acción recogida en la LCS y por tanto no susceptible de negociación en la póliza por las partes.  

El  profesor VEIGA COPO,  en  su  manual “La acción  directa del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil”, lo define con las siguientes connotaciones: “Tercero perjudicado que no será el asegurado, y con el margen de que  sea  o  no  a  la  vez  tomador del  contrato de  seguro.  Tercero para el que el contrato de seguro es res  inter  alios  acta  (cosa  realizada entre otros) del que no forma parte y del que en reciprocidad nada del mismo le puede, a priori, ser opuesto. Tercero que busca un resarcimiento del  daño,  una  efectividad práctica, por lo que el ámbito de acción del contrato de seguro no debe  plegarse a la esfera  o ámbito interno de los intereses de las  partes,  sino  trascender a éstos y afectar directamente a aquellos terceros que muy a su pesar, involuntariamente, se ven perjudicado o dados por una acción u omisión del asegurado, una acción culposa. Los seguros de RC o responsabilidad civil  no cubren daños propios, sino daños que se infligen a terceros por el  asegurado. Lo que no empece a que, en ocasiones, tercero perjudicado pueda  ser también el  propio asegurado como de hecho puede llegar a ocurrir en el aseguramiento de un  vehículo a motor en el  que por el  seguro obligatorio  se  cubre   la  responsabilidad civil del  propietario, quedando  además cubiertos los daños corporales del mismo siempre que al producirse el accidente o siniestro no fuere el conductor (artículo 1.1 V en relación con el 4 de la LRCSCVM).”

Atendiendo por tanto a la propia configuración legal de la acción directa, su correcta puesta en funcionamiento va a depender de una precisa delimitación de quién ostenta la condición de «tercero perjudicado», una cuestión que no siempre se resuelve en la ley, sino que a menudo se desplaza al ámbito del contrato y que por tanto va a depender mucho del contenido del mismo.

III. La delimitación contractual del tercero perjudicado: Cláusulas delimitadoras vs. limitativas

Llegados a este punto, deberemos examinar cómo se incorpora a la póliza la definición de aquellos que van a poder ser considerados en el contrato como terceros perjudicados, siendo ineludible pasar por analizar la naturaleza de las cláusulas destinadas a tales efectos, en el sentido de establecer si podrán ser consideradas cláusulas delimitadoras del riesgo o por el contrario como cláusula limitadoras de los derechos del asegurado, y ello a todos los efectos que la citada distinción conlleva. Cabe recordar aquí que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 5 de Noviembre de 2025, 18 de julio de 2025 o 23 de diciembre de 2025, en la línea todas ellas de las clásicas sentencia de 22 de abril de 2016 o 19 de julio de 2012, entre otras muchas, ha consolidado una distinción crucial entre estos dos tipos de cláusulas contractuales, otorgándoles unos efectos muy distintos:

  • Cláusulas delimitadoras del riesgo: Son aquellas que concretan el objeto del seguro, definiendo qué riesgos se cubren, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Estas cláusulas configuran el contenido mismo del contrato y, siempre que sean claras y no sorprendentes, son plenamente oponibles sin necesidad de los requisitos formales del artículo 3 de la LCS. 
  • Cláusulas limitativas de derechos: Son aquellas que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo, tal como ha sido delimitado, ya se ha producido. En este caso, para la validez de las mismas, el artículo 3 de la LCS impone unos requisitos inexcusables que deberán ser cumplidos en la póliza, al objeto de que el asegurado quede plenamente informado de la existencia y contenido de las mismas, alcanzando a conocer perfectamente en qué supuestos no va a existir cobertura del riesgo contratado. Esos requisitos legales se concretan en los siguientes:
  1. Deben estar redactadas de forma clara y precisa, requisito éste que comparten con el resto de cláusulas aun en el caso de que no sean limitativas de derechos.
  2. Deben estar destacadas de modo especial en la póliza. En este punto la jurisprudencia ha ido desarrollando este requisito hasta precisar que deberán destacarse en negrita a la hora de su redacción en el contrato
  3. Deben estar aceptadas específicamente por escrito. También aquí la jurisprudencia ha aclarado que el asegurado deberá haber firmado el conocimiento de dichas cláusulas, no sirviendo en la mayoría de los supuestos aquellas cláusulas donde se recoge una aceptación general por parte del asegurado de todas las posibles exclusiones que pudieran interpretarse como limitativas de derechos.

En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo 72/2026, de 27 de enero, analiza precisamente el tema que nos ocupa para determinar si las cláusulas donde se recogen la condición de tercero perjudicado en un contrato de seguro de responsabilidad civil, debe ser considerada como cláusula delimitadora del riesgo o limitadora de los derechos del asegurado y si por tanto, dependiendo de su calificación, deberá exigirse que cumpla con los requisitos específicos del artículo 3 de la LCS para que sean de aplicación. El supuesto objeto de litigio surge como consecuencia de una demanda formulada en reclamación de daños y perjuicios ocasionados en un incendio frente a la aseguradora que cubría el riesgo, donde la aseguradora demandada se opuso y alegó que tanto la entidad asegurada como la entidad demandante tenían los mismos socios y el mismo administrador, por lo que la actora no era realmente un tercero perjudicado a los efectos previstos en el contrato. La póliza establecía que no tendrán la condición de terceros «Las personas jurídicas filiales o matrices del tomador del seguro o del asegurado, así como aquellas con las que compartan la condición de filiales dentro del mismo grupo, o en las que el tomador o asegurado mantenga un control efectivo de su funcionamiento». Además, quedaban excluidos expresamente los «daños sufridos por los bienes de terceros que, por cualquier motivo (Deposito, uso, manipulación, custodia, trasporte u otro), se hallen en poder del asegurado».

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que la demandante no tenía la condición legal y contractual de tercero, por cuanto una misma persona tiene el cincuenta por ciento del capital de la asegurada y de la demandante y administra ambas sociedades.

La demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de Instancia que fue desestimado por la Audiencia Provincial, la cual declaró que las cláusulas en las que se basaba la aseguradora para la denegación de la indemnización eran delimitadoras del riesgo, que la demandante no tenía la condición de tercero y que la actividad de almacenaje de pizarra no estaba comprendida en los riesgos cubiertos por la póliza.

El recurso de casación que formula la demandante se basa exclusivamente en la vulneración del artículo 3 de la LCS y la jurisprudencia que lo desarrolla, así como en la vulneración del artículo 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Consideraba la recurrente que la cláusula que define quiénes no pueden ser considerados terceros perjudicados es sorprendente y limitativa de los derechos del asegurado, por lo que tendría que haber reunido los requisitos del art. 3 LCS; además que en todo caso, la asegurada y la demandante compartan administrador no diluye su personalidad jurídica diferenciada, distinta a su vez de la de la mencionada persona física; y que la definición de la actividad asegurada podrá afectar a la empresa asegurada, no al tercero perjudicado, que podrá dedicarse a cualquier otra.

Pues bien, a los efectos de la resolución del citado recurso de casación, considero fundamental la premisa de la que parte la sentencia en sus fundamentos de derecho al destacar que a diferencia de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguros que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, la cual no deja apenas margen a una posible interpretación errónea, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo que recoge el artículo 73 de la LCS, remite a la disciplina convencional, pues expresamente se señala que la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios sufridos serán por los hechos “previstos en el contrato” de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. De esta manera,  la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador, debiendo estar por tanto al contenido del citado contrato para poder conocer el alcance y premisas de la cobertura pactada. Es así como también lo han señalado previamente en el mismo sentido, otras sentencias del Tribunal Supremo como la de 29 de enero de 2019, al indicar que conforme a la regulación que el artículo 73 de la LCS recoge respecto al seguro de responsabilidad civil “más allá de precisar que la obligación cubierta es la de la indemnización a un tercero de los perjuicios ocasionados por un hecho, en la medida en que este debe estar previsto en el contrato de seguro, el contenido natural del seguro viene determinado principalmente por el propio contrato”.

Y en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Julio de 2021, la cual recoge esta consideración en los mismos términos que la primera, señalando que en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo remite a la disciplina convencional de manera que la regulación contenida en el contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador. 

Es decir, dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, será precisa la definición convencional – positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligación asumida por el asegurador.

Por tanto, desde ese punto de vista, si tenemos en cuenta la definición y la funcionalidad del seguro de responsabilidad civil antes indicadas, unas cláusulas que definen quienes no pueden ser considerados terceros perjudicados por su vinculación con la empresa asegurada, así como los bienes de terceros no cubiertos, no pueden considerarse limitativas de los derechos del asegurado, puesto que precisamente lo que hacen es definir el objeto del contrato y fijar, aunque sea por exclusión, los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro (art. 8.3 LCS). Es decir, no solo no desnaturalizan el contrato, sino que se adaptan a su funcionalidad jurídica y económica. 

Así pues, esta concepción, en línea con lo transmitido por esta jurisprudencia, nos ayuda a entender que este tipo de cláusulas son precisamente necesarias en el contrato de seguro, ya que sin ellas el asegurado no podría conocer el alcance y límites de la cobertura contratada, situándose, entonces sí, en un supuesto de indefensión al no ser consciente del riesgo realmente pactado.

No son por tanto cláusulas que tras haberse definido el riesgo contratado vengan a provocar su ineficacia o lo vacíen de contenido, si no que precisamente forman parte de la propia definición y configuración del objeto mismo del contrato, señalando aquí la Sala Primera que dicha definición puede hacerse de forma positiva o negativa, es decir, a través de exclusiones específicas la cobertura, sin que dicha clasificación pueda interpretarse en el sentido de considerar que nos encontramos ante una limitación de derechos del asegurado. 

Debemos concluir con ello en este apartado, que a la vista de nuestra jurisprudencia actual, las cláusulas que definen el concepto de «tercero perjudicado», exigiendo el cumplimiento de distintos requisitos por aquellos que han sufrido el daño objeto de su reclamación, o excluyendo a determinados sujetos por su particular relación con el asegurado o con el tomador, deben ser son consideradas como cláusulas delimitadoras del riesgo, pues su función es acotar el riesgo cubierto desde su origen, ayudando a esclarecer y comprender frente a quién se responderá por las garantías pactadas. Sin embargo, como se desprende del resto de fundamentación jurídica de la citada sentencia del Tribunal Supremo 72/2026, de 27 de enero, la interpretación este tipo de cláusulas no puede ser genérica, si no que habrá que estar al sentido de la misma, sin que quepa extender sus efectos a supuestos no previstos expresamente. Así, destaca esta sentencia que este tipo de cláusulas lo que pretende es evitar el fraude en la declaración del siniestro, de ahí que podamos comprobar cómo la mayoría de ellas excluyan a personas del entorno laboral y familiar del asegurado y el tomador, con las que se puede presumir que existe una relación de cercanía y confianza que podrían desvirtuar el propio sentido y objetivo de las garantías contratadas, de ahí que se opte por excluir los daños que las mismas pudieran sufrir de cara a evitar la existencia de una posible actuación fraudulenta frente a la aseguradora. Por lo tanto, si del conjunto de circunstancias que rodean al siniestro puede interpretarse que no existe esa voluntad o intención de fraude en la declaración del siniestro por el tercero perjudicado y además no se acredita debidamente que éste entre dentro de la categoría de sujetos excluidos o no se acredite que se cumplen con los presupuestos indicados en la póliza para dicha exclusión, dicha cláusula no podrá desplegar sus efectos sobre la falta de cobertura.

Pero no podemos olvidar que en el caso del seguro obligatorio la jurisprudencia parece entenderlo de otro modo, pues si llega a considerar como limitadoras de los derechos del asegurado y por tanto sometidas a los imperativos del artículo 3 de la LCS a aquellas cláusulas que por ejemplo excluyen de la condición de tercero perjudicado a los familiares del asegurado. Este asunto ha sido comentado por BADILLO ARIAS, donde en relación a este tipo de exclusiones expresamente indica: “Además, y esto constituye una práctica generalizada, la póliza puede excluir a determinadas personas de la consideración de terceros perjudicados (familiares del asegurado, socios, dependientes, etc.), incluso cuando su responsabilidad civil no esté cubierta por ella. Esto es bastante frecuente en los seguros voluntarios de RC. En los obligatorios las exclusiones subjetivas de cobertura vienen taxativamente determinadas por la ley. Por regla general, las cláusulas que excluyen de la consideración de terceros perjudicados a personas no aseguradas no deben considerarse como delimitadoras del riesgo, sino como limitativas de derechos, de manera que están sometidas al régimen del art. 3 LCS”.

Es ejemplo de esta otra línea jurisprudencial que cita este autor, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2021, resuelve un supuesto de seguro obligatorio de RC del cazador en el que la aseguradora pretendía excluir la cobertura de los daños personales sufridos por el padre del cazador, en virtud de una cláusula que negaba la condición de “tercero” a los familiares del asegurado. La sentencia lo argumenta del siguiente modo: “En este caso, el padre del asegurado es indiscutiblemente un tercero, con lo que se cumple el presupuesto propio de un seguro de responsabilidad civil. La propia cláusula contractual antes transcrita señala que la compañía se compromete a dar cobertura al asegurado en los términos previstos en el precitado reglamento. Igualmente se reseña, en la póliza, que lo contratado fue el seguro obligatorio de RC del cazador. Dicha disposición normativa no excluye, dentro de los límites legales de cobertura, a los familiares del asegurado, que no quedan al margen del seguro obligatorio. Tampoco figura específicamente contemplada tal exclusión en los casos previstos como tales de la condición general 1.5 de la Póliza.

En definitiva, lo que se pretende, por la compañía demandada, en su recurso, es atribuir la naturaleza de condición de delimitadora del riesgo a la definición de tercero, que figura en el ámbito preliminar de las condiciones generales de la póliza, que va en contra de la propia configuración normativa del seguro obligatorio suscrito, al que se comprometió dar cobertura la compañía demandada. El propio art. 73 de la LCS señala que el asegurador se obliga no sólo dentro de los límites pactados sino los establecidos en la ley. En el presente caso, una causa de exclusión como la expuesta podría ser incluso calificada como lesiva ( art. 3 de la LCS), en tanto en cuanto reduce el derecho del asegurado vaciándolo de su contenido legal obligatorio ( sentencias 303/2003, de 20 de marzo y 273/2016, de 22 de abril).

No nos encontramos ante un seguro suplementario de responsabilidad civil del cazador, en que la libre autonomía de la voluntad de las partes opera sin los límites legales de un aseguramiento obligatorio y en donde una causa de exclusión, como la expuesta, podría adquirir, en su caso, juego contractual.”

Evidentemente el seguro obligatorio despliega sus efectos y viene delimitado por la regulación legal dentro de la que el mismo se enmarca para cada tipo de actividad asegurada, diferencia ésta esencial con el seguro voluntario que justifica este diferente tratamiento por nuestra jurisprudencia.  

IV. El seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (D&O): Un escenario de complejidad

Los seguros de RC de D&O presentan una estructura particular que añade capas de complejidad a la figura del tercero perjudicado. Generalmente, la sociedad mercantil actúa como tomadora del seguro, contratando este tipo de seguro por cuenta e interés de sus administradores y directivos (personas físicas), que son los asegurados, buscando con ello precisamente cubrir el riesgo que pueda derivarse de la actuación de aquellos dentro y por cuenta de la citada mercantil. Se trata, por tanto, de un seguro por cuenta ajena, conforme al artículo 7 de la LCS.

El riesgo cubierto aquí, es la responsabilidad civil personal en que puedan incurrir estos administradores en el ejercicio de sus funciones, así como, de forma accesoria, los gastos de su defensa jurídica. 

La gran controversia surge cuando es la propia sociedad tomadora la que sufre un perjuicio patrimonial directo a causa de la actuación negligente de uno de sus administradores asegurados. En este escenario, la sociedad ejercita la acción social de responsabilidad (art. 238 LSC), y la pregunta que surge es: ¿puede esta sociedad, además de demandar a su administrador, ejercitar la acción directa contra la aseguradora, asumiendo la condición de «tercero perjudicado»?

La sentencia del Tribunal Supremo 479/2026, de 25 de marzo,  apunta a una respuesta afirmativa en un caso donde la póliza no contenía una definición de «tercero perjudicado» ni cláusulas de exclusión al respecto, permitiendo que una sociedad del grupo reclamara como perjudicada por el daño directo causado por el administrador de una filial. Sin embargo, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo 433/2026, de 19 de marzo, es la que ya había profundizado y matizado esta cuestión de forma definitiva.

V. Análisis de la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia 433/2026, de 19 de marzo

Esta sentencia, comentada de forma magistral TAPIA HERMIDA  resuelve el caso de la mercantil «Comercial Aliper 1996 S.L.» (Aliper), que, siendo tomadora de un seguro D&O, reclamaba a la aseguradora AIG los gastos de defensa en los que incurrió al ser declarada persona afectada en la sección de calificación del concurso de una filial (Gemersa), de la cual Aliper era administradora persona jurídica. El Tribunal Supremo desestima la reclamación con un doble razonamiento que clarifica los roles en este tipo de pólizas.

A. La condición de asegurado: Exclusión de la persona jurídica por definición contractual

El primer argumento del Tribunal se centra en la imposibilidad de Aliper de reclamar los gastos de defensa como «asegurada».

  • La cobertura de gastos de defensa es un derecho del asegurado.
  • La póliza litigiosa («Business Guard D&O») definía «administrador» o «directivo» como «toda persona física que haya sido elegida para el cargo…«. Por tanto, Aliper, al ser una persona jurídica, no encajaba en la definición contractual de «asegurado».
  • Conclusión: Al no ser asegurada, Aliper carecía de legitimación para reclamar los gastos de defensa, que son una prestación accesoria ligada a dicha condición.

El Tribunal aprovecha para lanzar una crítica a la praxis aseguradora consistente en la «recepción acrítica de pólizas redactadas por aseguradoras estadounidenses, sin adaptarlas a las particularidades del ordenamiento jurídico español«. Mientras que en algunas jurisdicciones de EE.UU. los administradores deben ser personas físicas, el artículo 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital sí permite que una persona jurídica sea administradora. Esta discordancia entre la póliza y la ley española generó un vacío de cobertura que perjudicó al tomador.

B. La condición de tercero perjudicado: La exclusión a través de la definición de «reclamación»

El segundo argumento aborda la posibilidad de que Aliper actuara como «tercero perjudicado» ejercitando la acción directa.

  • El Tribunal Supremo admite, como cuestión de principio, que la sociedad tomadora puede ser la perjudicada por la conducta de su administrador asegurado y, en consecuencia, estar legitimada para ejercitar la acción directa, salvo que la póliza lo excluya expresamente.
  • La póliza analizada definía «reclamación» como «cualquier requerimiento escrito presentado por cualquier persona física o jurídica, distinta del tomador de la póliza, de una filial o de otro asegurado…«. Esta cláusula, de naturaleza delimitadora del riesgo, excluía de forma explícita la cobertura para las reclamaciones presentadas por la propia sociedad tomadora contra sus administradores.
  • Conclusión: La póliza estaba diseñada para no cubrir la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC cuando es la propia sociedad quien la ejercita. Por tanto, Aliper tampoco podía ser considerada «tercero perjudicado» a los efectos de su propia reclamación.

El Tribunal matiza, no obstante, que esta exclusión no operaría si la acción social fuera ejercitada por la minoría de socios (art. 239 LSC) o por los acreedores (art. 240 LSC), ya que estos sí serían «terceros» ajenos a la figura del tomador.

C. Conclusiones y reflexiones finales sobre la citada sentencia

La evolución jurisprudencial en esta materia, como comprobamos ahora con la reciente sentencia 433/2026, arroja varias conclusiones que deberemos de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan:

  • La naturaleza contractual del «Tercero Perjudicado»: Si bien la acción directa es de configuración legal, la determinación de quién puede ostentar la condición de «tercero perjudicado» está fuertemente condicionada por las cláusulas del contrato. Las definiciones de «asegurado», «tercero» o «reclamación» son cláusulas delimitadoras del riesgo que, si son claras y no sorpresivas, son plenamente válidas y oponibles.
  • La posibilidad y límites de la reclamación del tomador en seguros D&O: Se confirma que la sociedad tomadora puede, en teoría, ser considerada tercero perjudicado por los actos de sus administradores asegurados. Sin embargo, la práctica aseguradora habitual de excluir las reclamaciones del propio tomador es una delimitación de riesgo válida que anula esta posibilidad, dejando sin cobertura la acción social de responsabilidad directa.
  • La imperiosa necesidad de adaptación normativa: La sentencia del Tribunal Supremo 433/2026 evidencia los peligros de importar modelos de pólizas foráneos sin una adecuada adaptación a la legislación española. La falta de previsión de la figura del administrador persona jurídica en la póliza analizada dejó al tomador en una situación de desprotección que probablemente no anticipó al contratar.
  • El deber de diligencia en la contratación: Para los profesionales del derecho que asesoran a empresas, esta doctrina subraya la importancia de realizar un análisis exhaustivo de las pólizas D&O antes de su suscripción. Es fundamental verificar que las definiciones y exclusiones se adecúen a la estructura societaria y a las expectativas de cobertura de la empresa, prestando especial atención a la definición de «asegurado» y al alcance de la exclusión de reclamaciones por parte del tomador.

VI.-Otros supuestos jurisprudenciales sobre el tercero perjudicado

Pues bien, para finalizar conviene ampliar nuestro horizonte de miras, teniendo en cuenta y relacionando un par de supuestos donde las  implicaciones del concepto de tercero perjudicado y su propia definición dentro del contrato de seguro son también destacables, por cuanto determinan la entrada en juego de la cobertura pactada o las posibilidades para  el  ejercicio de una  determinada  acción. Analicemos así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2020, en la que el supuesto enjuiciado consistía en la reclamación formulada por la Consejería de Salud de la  Comunidad Valenciana frente a su entidad aseguradora, por la cantidad que dicha Administración se había visto obligada a abonar en un supuesto de responsabilidad médica tras la correspondiente sentencia condenatoria. Frente a la oposición formulada por  la aseguradora, que alegó  la falta  temporal de  cobertura, la sentencia de primera instancia estimó la citada demanda y   condenó a la misma a pagar a la demandante la suma reclamada, entendiendo que  la comunicación enviada por parte del director del centro hospitalario -dando  parte  de  aquel siniestro- debía  considerarse como reclamación a los efectos de  la cobertura temporal de la póliza, considerando que la  reclamación se había efectuado durante la vigencia de la póliza, al entender que para ello bastaba “cualquier notificación por  parte  de  cualquier persona que pusiera en conocimiento un hecho o circunstancia que  razonablemente puedan dar lugar a una petición de resarcimiento”. 

No obstante, frente a dicha sentencia se interpuso por la citada  aseguradora recurso de apelación que fue estimado por la Audiencia Provincial, apreciando que la cobertura temporal estaba correctamente recogida en la póliza suscrita mediante una cláusula  claim made, no siendo limitativa, sino   delimitadora del riesgo y en virtud de la cual se cubrían las reclamaciones hechas durante  su vigencia (no  así   las posteriores) dado  que a partir del 1 de enero de 2006 la cobertura la asumió otra aseguradora. Esto unido a que no podía otorgarse la calidad de tercero al director del centro hospitalario que fue   quien, antes del vencimiento de la póliza -en diciembre de 2005- había dirigido una reclamación a la compañía por el siniestro en cuestión. Finalmente el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y a los efectos que nos interesan, considera que “A la luz de la falta de definición en la póliza de lo que debía considerarse reclamación, no resulta ilógica  ni ilegal la conclusión a la que llegó  la sentencia recurrida de  entender que  el escrito del director del centro hospitalario no constituía una verdadera reclamación, ni del tercero perjudicado directamente al asegurador, ni del tercero al propio asegurado”.

Llama   la  atención  este   pronunciamiento, por cuanto que en el mismo nuestro Alto Tribunal establece la consecuencia de no atribuir la cualidad de tercero al director del centro hospitalario, sobre la  base de una falta de definición en la póliza, cuando normalmente esta omisión suele ser interpretada por nuestra jurisprudencia conforme al principio contra proferentem, buscando así la satisfacción del interés del asegurado al considerar su posición más débil  en el contrato de seguro,  en atención a su  naturaleza de contrato de adhesión. Esta decisión refuerza la característica puesta de manifiesto desde el principio de nuestro artículo sobre esta figura, cuál es su configuración esencialmente contractual, donde lo dispuesto en la póliza va a determinar quienes deben ser configurados como tercero a los efectos de la cobertura de la póliza y quienes por el contrario estarán excluidos de la misma.

Citemos aquí también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2025, en la que se somete a debate la reclamación efectuada por el asegurado frente a su aseguradora por los daños sufridos en la mercancía transportada y en donde la cuestión litigiosa se centra en estimar si el asegurado puede formular su reclamación antes de que el tercero perjudicado haya reclamado por los daños sufridos o si para poder considerar la existencia de un siniestro es necesario que previamente exista reclamación de este último. El Alto Tribunal estima la demanda formulada y la legitimación activa del asegurado para reclamar a la aseguradora, estableciendo la existencia de una diferencia sustancial entre ésta y la llamada acción directa del tercero perjudicado contra la aseguradora. Deja claro que no es preciso que previamente conste una reclamación documental por parte del perjudicado al asegurado, sino que es suficiente que se haya producido el hecho que genera la deuda de responsabilidad civil y se conozca la voluntad del perjudicado de resarcirse. Por tanto, una vez producido el daño y constatada la responsabilidad patrimonial del asegurado, se debe entender producido el siniestro y el asegurado puede reclamar a su aseguradora, salvo que conste que el tercero perjudicado no va a reclamar la responsabilidad civil al asegurado/responsable.

En definitiva, la figura del tercero perjudicado, aunque robustamente protegida por la acción directa, no es un concepto absoluto. Su contorno es moldeado por la voluntad de las partes a través de cláusulas delimitadoras que, interpretadas restrictivamente, definen el perímetro del riesgo asegurado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos recuerda que, en el complejo mundo de los seguros de responsabilidad civil, la claridad contractual y la adaptación al marco legal nacional son las mejores garantías para la seguridad jurídica de todos los intervinientes.

VII.- Conclusiones

La figura del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil se erige como una pieza angular del sistema de reparación del daño, cuya aparente simplicidad conceptual se desvanece ante la complejidad de las relaciones jurídicas contemporáneas y la profusa disciplina contractual que la modula. Si bien la Ley de Contrato de Seguro dota a la víctima de una robusta herramienta procesal como es la acción directa, el análisis jurisprudencial demuestra que la determinación de quién ostenta efectivamente tal condición trasciende la mera definición legal para adentrarse en el terreno de la autonomía de la voluntad, donde las cláusulas de la póliza adquieren un protagonismo decisivo en la configuración del riesgo asegurado.

El punto de partida ineludible es la configuración legal que consagra la acción directa como un derecho autónomo, inmune a las excepciones personales entre asegurador y asegurado, y de carácter imperativo. Este diseño normativo busca garantizar la indemnidad de la víctima, permitiéndole reclamar directamente a la entidad aseguradora y soslayando eventuales insolvencias del causante del daño. No obstante, esta protección legal no convierte al tercero perjudicado en un concepto absoluto, sino que su perímetro y alcance quedan supeditados a los límites objetivos del propio contrato de seguro, siendo esta la principal fuente de controversia judicial.

El nudo gordiano de la cuestión, tal y como ha sido perfilado por la doctrina más reciente del Tribunal Supremo, reside en la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos. La jurisprudencia ha consolidado una interpretación según la cual aquellas estipulaciones que definen, ya sea de forma positiva o negativa, quiénes pueden ser considerados terceros a efectos de la cobertura, no constituyen una restricción de los derechos del asegurado, sino que forman parte de la propia delimitación del objeto del contrato. Su función es, por tanto, acotar el riesgo desde su origen, especificando el alcance de la garantía y proporcionando seguridad jurídica a las partes.

Esta concepción se fundamenta en la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil, cuyo artículo 73 de la LCS remite expresamente a la disciplina convencional para la concreción de los hechos cubiertos. En consecuencia, las cláusulas que excluyen a determinados sujetos —como pueden ser filiales, matrices, o personas con vínculos específicos con el tomador o el asegurado— son consideradas válidas y oponibles sin necesidad de cumplir los rigurosos requisitos formales del artículo 3 de la citada ley, pues su finalidad es esclarecer el ámbito de la cobertura y prevenir situaciones de fraude o de desnaturalización de la finalidad económica y jurídica del seguro.

Un escenario de especial complejidad lo presentan los seguros de RC de Administradores y Directivos (D&O), donde la propia sociedad tomadora puede sufrir un perjuicio derivado de la actuación de sus administradores asegurados. El análisis de la Sentencia 433/2026 del Tribunal Supremo resulta paradigmático al respecto, pues si bien admite teóricamente que la sociedad pueda ser considerada tercero perjudicado, confirma que la práctica aseguradora de excluir las reclamaciones del propio tomador a través de la definición de «reclamación» o «asegurado» constituye una delimitación del riesgo plenamente válida que anula dicha posibilidad en la práctica.

Dicha sentencia evidencia, además, los peligros inherentes a la importación acrítica de modelos de pólizas de origen anglosajón sin una adecuada adaptación al ordenamiento jurídico español. La falta de previsión de figuras como el administrador persona jurídica, plenamente admitida en nuestra legislación societaria, puede generar vacíos de cobertura imprevistos para el tomador, subrayando la imperiosa necesidad de un análisis exhaustivo y un asesoramiento diligente en el momento de la contratación de este tipo de seguros complejos.

No obstante, este criterio general encuentra una importante matización en el ámbito de los seguros obligatorios. En estos supuestos, la regulación legal establece un contenido mínimo e inderogable de cobertura que no puede ser menoscabado por pacto contractual. Por ello, la jurisprudencia ha considerado que las cláusulas que excluyen de la condición de tercero a sujetos amparados por la normativa imperativa, como los familiares del asegurado en el seguro obligatorio de RC del cazador, deben ser calificadas como limitativas de derechos —e incluso lesivas—, sometiéndolas a los estrictos requisitos de validez del artículo 3 de la LCS.

En definitiva, el análisis realizado revela una tensión dialéctica entre la protección legal conferida al tercero perjudicado y la libertad de pactos que define el contenido del contrato de seguro. La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha ido decantando por un criterio que, salvo en el ámbito de los seguros obligatorios, otorga preeminencia a la configuración contractual del riesgo. La figura del tercero perjudicado, por tanto, no es un ente abstracto y universal, sino un concepto cuyo contorno es moldeado de forma decisiva por la voluntad de las partes, siendo la claridad y precisión de las cláusulas de la póliza la mejor garantía para la seguridad jurídica de todos los intervinientes en el complejo engranaje de la responsabilidad civil.

BIBLIOGRAFÍA

  • BADILLO ARIAS, J.A. «Capítulo IX, EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL». En: Tratado de Responsabilidad Civil. 6ª edición. Coordinadores: Fernando Reglero Campos y José Manuel Busto Lago. Aranzadi, 4ª edición (pendiente de publicación).
  • TAPIA HERMIDA, A. «El Blog de Alberto J. Tapia Hermida». 7 de abril de 2026.
  • VEIGA COPO, A. “La acción directa del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil”. Civitas, 2013.

JURISPRUDENCIA

  • Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2004.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2009.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2016.
  • Sentencia del Tribunal Supremo 273/2016, de 22 de abril.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2016.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2019.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2020.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2021.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2021.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2022.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2025.
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2025.
  • Sentencia del Tribunal Supremo 72/2026, de 27 de enero.
  • Sentencia del Tribunal Supremo 433/2026, de 19 de marzo.
  • Sentencia del Tribunal Supremo 479/2026, de 25 de marzo.
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