Artículos doctrinales

04/01/2009

El delito comercial: Su recuperación en la pequeña y mediana empresa

Delito comercial o idustrial

Es difícil pensar en el fenómeno del espionaje comercial, industrial o corporativo, sin evocar el recuerdo de ‘Superlópez’, aquel ingeniero vasco que en el año 1992 irrumpió en el escenario nacional e internacional como un privilegiado visionario del nuevo mundo industrial. Ignacio López de Arriortúa, que así se llamaba, tras su aparición como rey de la gestión industrial, protagonizó el mayor escándalo de espionaje industrial que se recuerda, al decidir marcharse de General Motors para fichar por su directo competidor, Volkswagen. Según parece, López de Arriortúa se llevó de General Motors algo más que sus enseres personales, y por ello fue acusado de espionaje industrial, primero ante los tribunales alemanes, en los que la situación se solventó gracias a un acuerdo extrajudicial entre las partes y, posteriormente, ante los tribunales americanos, en los que el Gran Jurado del Tribunal Federal del Distrito Oriental de Michigan, inculpó al Sr. Arriortúa de una serie de delitos relacionados con la sustracción de información secreta, lo que provocó que se dictara la correspondiente orden de busca y captura internacional, solicitándose su extradición, que finalmente fue denegada por la Audiencia Nacional (Sección 4ª, en Auto de fecha 19 de Junio de 2001), basándose para ello, en esencia, en las especiales circunstancias del caso, dado que la situación psicológica del Sr. López de Arriortúa, tras un gravísimo accidente sufrido en el año 1998, no permitía considerarlo apto para afrontar un juicio de esa naturaleza.

Hoy no puede decirse que ‘Superlópez’ cometiera delito alguno de espionaje industrial, pues ni siquiera ha podido ser juzgado por ello, pero sí puede afirmarse que aquella situación, la presunta sustracción de novedosos sistemas de producción, diseños de prototipos secretos, y altísimas sumas de dinero en juego, respondía a lo que uno imagina cuando se habla de delito de revelación de secretos industriales. Sin embargo, en la actualidad, una serie de factores como la amplia regulación de estos delitos; la falta de definición legal del objeto del delito -“secreto de empresa”-; la dureza de las penas contempladas, con un mínimo de dos años de prisión; la existencia de pronunciamientos dispares dado su difícil acceso al Tribunal Supremo -al tener una pena inferior a cinco años no tienen acceso directo al Recurso de Casación- y el abuso que algunos juzgados y tribunales hacen de los tipos penales, olvidando que un principio básico del derecho es el sentido común, cristalizado en la denominada “ultima ratio” del Derecho Penal, hacen que deba prevenirse ante el posible ingreso en prisión de empleados y empresarios de pequeño y mediano nivel, que al realizar conductas en cierta forma habituales de captación de información de la competencia, si bien pueden conocer lo reprochable de estas conductas -e incluso su relevancia en el ámbito laboral, administrativo y civil, como cuestiones de competencia desleal o ilícita-, probablemente no llegan si quiera a imaginar las posibles y terribles consecuencias de sus acciones.

El delito de espionaje industrial y comercial estaba ya penado en nuestro Derecho Penal en el anterior Código de 1973, que los regulaba en los artículos 498 y 499, pero fue el Código Penal de 1995, actualmente en vigor, el que otorgó a estos delitos un mayor protagonismo dado el pujante valor de la información como patrimonio empresarial, separándolos de los tipos de revelación de secretos personales, que afectaban a la intimidad, y ubicándolos en el ámbito de los delitos contra el mercado y los consumidores.

Se regula así, en los artículos 278, 279 y 280 del vigente Código Penal, el delito de revelación de secretos de empresa en sus distintas modalidades. Por un lado, el artículo 278, sanciona las conductas de aquellas personas que, con animo de descubrir un secreto de empresa, “se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo”, imponiéndoles una pena compuesta de dos a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses, una pena entendida como grave por el propio C.P. (superior a tres años), y que podría provocar, en caso de condena, el ingreso en prisión (prácticamente inevitable en condenas superiores a dos años). Este delito, destinados a los “espías externos” o ajenos a la empresa o al menos a la información, se ve además agravado, hasta una pena de tres a cinco años, y multa, si el secreto es difundido, revelado o cedido a terceros. A continuación, el artículo 279, castiga la “difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tenga legal o contractualmente obligación de guardar reserva”, imponiendo una pena igual a la del anterior tipo y sancionando, como conducta atenuada, imponiendo la pena en su mitad inferior, cuando el secreto se utilizare en provecho propio. Por último, el artículo 280 sanciona la conducta del receptor de la información secreta, regulando como delito las conductas de quien, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos artículos anteriores, a los que se impondrá una pena de prisión de uno a tres años, y multa de doce a veinticuatro meses.

Si bien las conductas descritas en el Código adolecen de cierta confusión en su descripción, el principal problema de estos tipos penales se encuentra en el objeto del delito, el denominado por el legislador “secreto de empresa”. Aun hoy, tras diez años de vigencia de los citados tipos penales, debemos advertir que, partiendo de la absoluta unidad sobre que dicho concepto debe ser entendido en sentido amplio, incluyendo todos los ámbitos de actuación de la empresa, comercial, industrial, y de organización, poco más se puede decir a la hora de afirmar qué es y qué no es “secreto de empresa” a efectos penales. Está claro que la fórmula de un producto comercializado cuando se oculta por la empresa propietaria, es secreto de empresa; pero qué ocurre con un listado de clientes, un listado de productos, un listado de precios o un listado de proveedores, ¿son o no son “secreto de empresa” a efectos penales? En realidad, actualmente es imposible saberlo, y desgraciadamente dependerá del criterio personal que sobre tan importante extremo tenga el juez que decida el caso o el tribunal que lo revise en segunda instancia.

Para hacernos una idea de lo cercano que puede encontrarse una pena de dos años de prisión según la aplicación que sin orden ni criterio se viene haciendo de estos tipos penales, pongamos dos ejemplos: si un comercial de una inmobiliaria, con una cláusula de confidencialidad, algo cada vez más habitual en casi todos los contratos laborales, aprovechando que va a cambiar de trabajo, facilita a su nueva empresa un listado de los inmuebles en venta que está gestionando su empresa, podría cometer un delito de revelación de secretos del artículo 279 del C.P., y ser castigado con dos años de prisión; si un empresario minorista, ávido de conocer los precios de sus competidores, ofrece a un trabajador de la competencia, que tenga una cláusula de confidencialidad, que le facilite el citado listado de precios, podrá cometer el mismo delito y ser condenado igualmente a dos años de prisión.

En realidad, una condena de dos años de prisión no supone necesariamente el ingreso en un centro penitenciario, pudiendo suspenderse cuando no haya sido condenado con anterioridad, pero hoy en día, precisamente por ese afán de criminalizar cualquier conducta, que si se me permite el símil, es igual que si ante un dolor de cabeza siempre se operara al paciente abriéndole el cerebro para ver a qué se debe el dolor, conducir con una tasa de alcoholemia superior a 0,25 puede acarrear una condena penal, y entonces será muy difícil evitar el ingreso en prisión ante una nueva condena. La única conclusión que puede extraerse de lo anterior, dado lo difícil que es luchar contra una mala práctica judicial, es, una vez conocido el auténtico peligro, replantearse si realmente merece la pena correr el riesgo ante el tipo de conductas expuestas, y en caso de realizarse las mismas, deberá cruzarse los dedos para que el juez o tribunal que nos juzga no se olvide nunca de ese principio básico al que hemos hecho mención: el sentido común.

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