Artículos doctrinales

07/05/2024

El seguro obligatorio de vehículos a motor no cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta

Comentario a la sentencia de 2 de abril de 2024 de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro

Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


1.- Introducción.

La cuestión planteada en este motivo de recurso es en efecto compleja y debatida. Se trata de determinar si la esposa conductora y responsable de siniestro tiene la condición de “víctima”, a los efectos de ser indemnizada por el fallecimiento en el siniestro de su esposo-ocupante del vehículo.

Para la resolución del presente recurso, son tres cuestiones que se van a analizar, partiendo para ello de la sentencia dictada por la misma Sala Primera del Tribunal Supremo (y mismo ponente), para un supuesto muy similar, de 3 de marzo de 2020. En primer lugar, se analiza el alcance de la modificación realizada en el artículo art. 5 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), operada por la Ley 21/2007, de 11 julio, tras la cual se dispone que “la cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente”. En segundo lugar, y como cuestión principal, se debate si el seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor cubre al conductor asegurado por la muerte de sus familiares causada por su propia conducta, incidiendo en el requisito de la alteridad, como presupuesto fundamental del seguro de responsabilidad civil. Y por último, analiza la repercusión del derecho de la Unión Europea en la cuestión objeto de debate

2.- Supuesto de hecho.

El día 23 de julio de 2012, la reclamante, quien iba como conductora del vehículo asegurado por la demandada, chocó con los pilares de un edificio. Como consecuencia de la referida colisión, su marido que la acompañaba, resultó con lesiones traumáticas que desembocaron, apenas pasados tres meses, en su fallecimiento, resultando la conductora la única responsable del siniestro.

El referido vehículo contaba con seguro obligatorio, concertado con la compañía aseguradora demandada, que cubría la responsabilidad del conductor del vehículo frente a terceros.

Se interpuso demanda reconvencional deducida por la conductora del vehículo y los hijos del matrimonio, en la que se solicitaba que se condenara a la aseguradora a que le abonara la indemnización correspondiente por los perjuicios que le había causado la muerte de su cónyuge.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia acogió la referida petición y, entre otros pronunciamientos condenó a la aseguradora a que abonara a la actora una indemnización cifrada en 83.594,11 euros, en concepto de fallecimiento de cónyuge mayor de sesenta y seis años.

La aseguradora interpuso recurso de apelación que se centraba en tres ideas básicas con apoyo jurisprudencial. En primer lugar, en la aplicación del artículo 1.192 del Código Civil (CC) y la concurrencia de confusión de acreedor y deudor. En segundo lugar, por considerar que concurría culpa exclusiva de la víctima, y, por último, en la idea de que falta el requisito de la alteridad y que el perjudicado no es tercero a los efectos del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

La Audiencia Provincial tras ponderar los argumentos consideró que la esposa-conductora del fallecido no pierde la condición de “víctima” por las siguientes razones:

1ª.- Aun cuando la STS núm. 684/2011 de 28-09 aborda la cuestión de modo implícito; de su lectura se deriva que la hija del causante-conductor y padre, debe de ser indemnizada por la muerte de su padre y aborda la cuantía del baremo aplicable por la muerte de ambos padres.

2ª.- Que la indemnización debatida es por “daños morales”. La cuestión es importante a juicio de la Sala, dado que la exclusión para el conductor culpable es solo por “daños corporales” (art 5 LRCSCVM); y ello implica que el conductor culpable no pierde la condición de víctima en el aspecto de los daños morales que hubiere podido sufrir por la pérdida de un familiar como consecuencia del accidente, aunque sea el responsable del mismo. Así, se deriva de la SAP de Castellón de 18-03-2013 en el caso de fallecimiento de un hijo y culpa del padre-conductor.

3ª.- La directiva 90/232/CEE de 14-05-2009 consagra el carácter tuitivo de las víctimas y su máximo resarcimiento. En esta misma línea se manifiesta la STS de 28-09-2011, antes citada, e, incluso, la normativa interna española que en ningún caso excluye de la indemnización de la víctima conductora los daños morales.

4ª.- Además, una cosa es la responsabilidad en el siniestro y otra las circunstancias de imputación que puedan ser tomadas en cuenta para fijar las pautas de valoración del daño. En este sentido, no podemos obviar que el daño indemnizable es el previo, previsible y que conocidamente se derive y que, además, el daño moral se basa en principio “dolus in re ipsa”; y, en nuestro caso, deriva de la propia pérdida del esposo y es decir que de la pérdida del esposo conocidamente se deriva un daño moral indemnizable”.

En virtud de lo anterior, desestimó el recurso de apelación de la compañía aseguradora, y se dictó sentencia por la que se confirmó la dictada por el Juzgado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la compañía de seguros, basados en dos motivos.

El primero de ellos se formuló, al amparo del art. 477.2, 3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se citó como infringido el art. 1.1, párrafos primero y segundo, de la LRCSCVM (según redacción vigente el 23 de julio de 2012, Texto Refundido aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) y consiguiente vulneración del art. 5.1 de dicha Ley, según redacción introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, en relación con los arts. 1.902 del Código civil y 73, párrafo primero, de la LCS. Igualmente, se alegaba que la sentencia recurrida se oponía frontalmente a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera.

El motivo segundo se interpuso, también, al amparo del art. 477.2, 3.º de la LEC, por la existencia de jurisprudencia provincial contradictoria sobre la cuestión debatida, citando como infringidos los mismos preceptos de derecho material y sustantivo antes señalados

3.- Argumentación Jurídica.

Para analizar el primer motivo del recurso de casación planteado, la sentencia analizada toma como punto de partida precisamente otra sentencia dictada por la Sala Primera (dictada por el mismo ponente), de fecha 2 de marzo de 2020, que conoce del recurso presentado frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que revocó la del Juzgado de Primera Instancia, al entender que la modificación operada por la redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, determinaba la ampliación de la cobertura del seguro a hechos como el enjuiciado.

En dicho caso el Tribunal de instancia comparó la redacción original de tal precepto que disponía que: “La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado”, con la dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modificó la precitada disposición general que quedó redactada en los términos siguientes: “1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente”, con la finalidad exteriorizada, en su exposición de motivos, de que “igualmente se precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro obligatorio”.

En base a ello, la Audiencia interpretó tal modificación legislativa en el sentido de que respecto al conductor causante del accidente, la exclusión sólo abarca los daños y perjuicios por las lesiones o fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la muerte de los ocupantes, siempre que tenga la condición de perjudicado según la Tabla I del Baremo entonces vigente. Por dicha razón, se consideró no aplicable la doctrina de la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2009, puesto que, en tal caso, el hecho enjuiciado se trataba de un accidente acaecido en el año 1997.

Sin embargo, en dicho supuesto la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, no compartió el criterio de la sentencia recurrida, al considerar que la nueva redacción de tal precepto encontraba su justificación en resolver la discusión suscitada sobre si los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación, ocurrido por su única y exclusiva intervención conocida, tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de su fallecimiento, con cargo al seguro de suscripción obligatoria suscrito por el accidentado.

Una vez aclarado el sentido de la nueva redacción del artículo 5.1 de la LRCSCVM, la sentencia se centra en determinar si cabe considerar al actor, como acreedor de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales sufridos por el precitado hecho de la circulación, en un caso en el cual no se discute que nos movemos dentro del ámbito del seguro obligatorio, que la causa del siniestro fue la salida de la calzada del vehículo asegurado por la somnolencia del demandante, sin que se trate tampoco de una reclamación postulada por los familiares ocupantes del vehículo, al haber fallecido éstos.

Para la resolución de la cuestión planteada se parte del hecho de que el seguro analizado era de responsabilidad civil, que se fundamenta en un especial título de imputación que, en el caso de daños personales, consiste en la idea del riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, que dota al seguro de una naturaleza objetiva, encaminada a la finalidad de socializar los daños causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio, con un fondo de garantía (el Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, delimitado por el sometimiento a las directivas europeas, que armonizan tan trascendental sector del seguro, unificando los derechos nacionales.

En dicho caso, resuelve la Sala Primera: “Ahora bien, la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico (art. 100 de la LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros (art. 73 de la LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado”.

Asimismo, la sentencia sobre la que se fundamenta la resolución del presente recurso, justifica que la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares no contradice el derecho de la Unión Europea. Para ello, en primer lugar, analiza, la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, que derogó las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE, y estableció, en su considerando 21, que: “Conviene conceder a los miembros de la familia del titular de la póliza, del conductor o de cualquier otra persona responsable una protección comparable a la de las otras terceras víctimas, en todo caso en lo que se refiere a los daños corporales sufridos por aquellos”.

Asimismo, la redacción del art. 12.1 de la mentada directiva 2009/103/CE, señala que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, el seguro a que se hace referencia en el artículo 3 cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo”.

Es decir, que queda el conductor expresamente excluido, sin perjuicio, por el contrario, de que se incluyan dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio sus familiares, ocupantes del vehículo, por los daños corporales sufridos. Ahora bien, ello no significa que la normativa europea exija que el conductor quede cubierto por los daños morales derivados del accidente automovilístico del que fue responsable y que produjo el fatal resultado de la muerte de sus más próximos y allegados parientes.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea(TJUE) en la sentencia de su Sala Sexta de fecha 7 de septiembre de 2017, caso 506/2016, Sr. Benigno y Estado portugués, en la cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal), razonó:

“25 En estas circunstancias, ha de entenderse que con la cuestión prejudicial planteada se pretende que se dilucide si la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.

(…)

34 En efecto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, como ha sido interpretada por el Supremo Tribunal de Justicia, tiene por efecto excluir al conductor de un vehículo automóvil, como responsable de un accidente de tráfico, del derecho a ser indemnizado del propio perjuicio que haya sufrido a raíz de ese accidente.

35 Por tanto, esta normativa no puede limitar la cobertura del seguro de responsabilidad civil por los daños causados a terceros que pudiera corresponder al asegurado (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 35).

36 En estas circunstancias, procede señalar que la legislación nacional controvertida en el litigio principal no afecta a la garantía, prevista por el Derecho de la Unión, de que la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, determinada en virtud del Derecho nacional aplicable, quede cubierta por un seguro conforme con las Directivas Primera, Segunda y Tercera (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida, C 300/10, EU:C:2012:656, apartado 38).

(…)

38 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas Primera, Segunda y Tercera deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento”.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: “La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento”.

Por tanto, tras el análisis realizado de la sentencia de la propia Sala Primera, de 2 de marzo de 2020, así como del derecho de la Unión Europea aplicable, la sentencia concluye que debe estimarse el recurso interpuesto, dado que el seguro obligatorio derivado de la circulación de vehículos de motor no cubre los daños morales sufridos por el conductor por la muerte de su cónyuge, cuando lo sea por causa imputable al propio conductor asegurado, al no tratarse de un seguro de accidentes, sino de responsabilidad civil, regido por el requisito de la alteridad.

Debemos, por consiguiente, asumir la instancia y, al hacerlo, dejar sin efecto la condena impuesta a la aseguradora a abonar a la demandante la suma de 83.954,11 euros, no así las fijadas a favor de los hijos y otros gastos percibidos por éstos, lo que es además congruente con la propia petición de la aseguradora recurrente, que no cuestiona las otras indemnizaciones fijadas en la sentencia del tribunal provincial.

Lo expuesto implica la estimación parcial, tanto de la demanda interpuesta por la aseguradora como la reconvención formulada por los demandados, así como la estimación del recurso de apelación interpuesto por la precitada compañía de seguros contra la sentencia dictada por el juzgado, lo que conduce a que no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias (arts. 394 y 398 de la LEC).

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículo 1.902 del Código Civil.
Artículos 1.1, párrafos primero y segundo, y 5.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor
Artículos 73 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro.
Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.
STS núm. 146/2020, de 2 de marzo.
STS núm. 1021/2008, de 3 de noviembre.
STS núm. 246/2009, de 1 de abril.
STJUE, Sala Sexta, de 7 de septiembre de 2017, caso 506/2016.

CONCLUSIÓN

La Sala Primera resuelve el presente recurso, declarando que el seguro de responsabilidad civil obligatorio del vehículo siniestrado no cubre los daños morales de la esposa conductora y responsable del siniestro, al no tener ésta la condición de “víctima”, a los efectos de ser indemnizada por el fallecimiento de su esposo-ocupante del vehículo.

Como punto partida, la sentencia considera que la nueva redacción del artículo 5.1 de la LRCSCVM, introducida por la Ley 21/2007, de 11 de julio, viene a resolver la discusión suscitada sobre si los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación, ocurrido por su única y exclusiva intervención, deben ser considerados como terceros perjudicados, concluyendo que no tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de su fallecimiento, con cargo al seguro de suscripción obligatoria suscrito por el accidentado, sin que pueda entenderse, tal y como había entendido tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial que conoce del asunto, que dicha reforma venía a ampliar la cobertura del seguro a hechos como el enjuiciado.

En segundo lugar, la sentencia declara que la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes, de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado en el siniestro automovilístico (art. 100 de la LCS), sino de responsabilidad civil, -incidiendo en el requisito de alteridad como presupuesto básico- de forma que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros (art. 73 de la LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta él mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor. Además, la sentencia viene a aclarar que esta doctrina, que ya había sido recogida en la sentencia dictada por la misma Sala Primera, en fecha 2 de marzo de 2020, no contradice el derecho europeo, al tener declarado el TJUE que las directivas europeas que interpretan el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, no se oponen a una normativa nacional que excluya el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a éste fallecimiento.

Por último, conviene traer a colación que está previsto en el Anteproyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la LRCSCVM (RDLeg, 8/2004), el cambio en este sentido del artículo 36.1.b) de dicha norma, que en el caso de aprobarse quedará redactado como sigue: «1. A efectos de los daños y perjuicios causados a las personas, tienen la condición de sujetos perjudicados: «b) Las personas mencionadas en el artículo 62 en caso de fallecimiento de la víctima, a excepción del conductor responsable del accidente». De esta forma quedará zanjada la cuestión legislativamente, además de jurisprudencialmente. Asimismo, en consonancia con ello, se tiene también previsto en dicho Anteproyecto la modificación del artículo 87 de la LRCSCVM, en cuanto a la variable relativa a la cuota del perjudicado, estableciendo en el apartado 2 de dicho artículo sobre criterios de distribución, uno nuevo bajo la letra c): «No se considera en el cómputo de cuotas al conductor responsable del accidente, al no tener la consideración de perjudicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.1.b).

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