Artículos doctrinales

05/06/2015

El incumplimiento del asegurado de lo previsto en el artículo 74 de la LCS, sobre el seguro de Responsabilidad Civil, libera al asegurador de reembolsar las cantidades abonadas por el asegurado al tercero perjudicado

Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Sección 21ª de 17 de febrero de 2015. Publicado en el nº6 del año 51 (junio 2015) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.

1. Introducción

No es poca la confusión que crea en el ámbito jurídico la diferencia existente entre lo previsto en el artículo 74 de la LCS y lo dispuesto en el artículo 76. d) de la LCS, que regula la libre designación en el seguro de defensa jurídica. Y es que, mientras que el primero atribuye al asegurador la dirección jurídica en caso de reclamación por el tercero perjudicado en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, con la excepción prevista en el apartado 2 del referido artículo 74, -a la que la doctrina y jurisprudencia ha añadida otra más, como veremos a continuación-, mediante el seguro de defensa jurídica se concede el derecho al asegurado de designar libremente al procurador y abogado que le represente ante cualquier reclamación judicial o extrajudicial, debiendo abonar el asegurador los gastos derivados de dicha designación, dentro del límite previsto en la póliza. 

Si bien, como decimos, aunque lo dispuesto para el seguro de defensa jurídica sobre el derecho a la libre designación, no es aplicable al seguro de responsabilidad civil, en la práctica es muy habitual que ambos seguros se confundan, -y no sólo por parte de los asegurados, sino también por letrados, jueces, etc.-, lo que ha provocado que en muchas ocasiones, ante una reclamación por responsabilidad civil de un tercero, el asegurado decida sin previo consentimiento de la compañía aseguradora actuar por su cuenta e indemnizar al perjudicado, en la creencia de que luego podrá repetir dichas cantidades a su aseguradora. Sin embargo, como veremos a continuación, esta forma de actuar puede eximir a éstas de su obligación de pago.

2. Supuesto de hecho

La actora tenía concertada con la demandada Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. una póliza de seguro de responsabilidad civil general, siendo el riesgo asegurado el derivado de la fabricación y distribución de productos químicos, las limpiezas químicas en equipos de aire acondicionado, y las pequeñas reparaciones de los mismos, con una franquicia general de 300 euros por siniestro. La demandante, cuya actividad principal era la de fabricación y distribución de productos químicos, así como la limpieza química de aparatos de aire acondicionado, en el año 2008 procedió a la fabricación de un producto químico desinfectante para uso en torres de refrigeración, condensadores y equipos de enfriamiento, con la finalidad de garantizar el tratamiento y la protección contra la “legionella pneuophila”. Dicho producto fue homologado e inscrito por la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Dicho producto fue usado por la actora en las instalaciones de varios clientes en las que tenía encargada la limpieza química de los equipos de aire acondicionado para el control y tratamiento contra la legionella, detectándose averías en los equipos de refrigeración, cuya causa se atribuía a que el producto químico de dosificación mezclado con el líquido refrigerante utilizado para la limpieza química, generó un PH demasiado bajo que ocasionó la corrosión de los tubos de los condensadores de las maquinas, estropeando así la torre de refrigeración.

La actora comunicó a su aseguradora en fecha 23 de octubre de 2008 la existencia de posibles responsabilidades, respondiendo ésta en fecha 11 de diciembre rechazando la asunción de responsabilidad en el siniestro. Ante esta situación, sin ser objeto la demandante de reclamación judicial por los perjudicados, y sin delegar la dirección técnico-jurídica del siniestro a la aseguradora, decide asumir la reparación de los daños relativos a tres clientes con un coste total de 65.679,42 euros, al que una vez deducida la franquicia de 300 euros resulta la cantidad reclamada de 65.379,42 euros.

Tras abonar dichas cantidades, y ante la negativa de su aseguradora a reintegrarle las cantidades abonadas a sus clientes por los daños producidos supuestamente por el uso del producto defectuoso fabricado, interpone la actora demanda frente a su aseguradora reclamando íntegramente las cantidades abonadas.

Dicha demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia de Arganda del Rey, absolviendo a la compañía aseguradora Mapfre de todos los pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora, quien interpone recuso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, alegando la infracción de los artículos 74 y 76 d) de la Ley de Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

3. Argumentación Jurídica

El punto de partida de la sentencia para analizar la procedencia o no del recurso, es el contenido del seguro de responsabilidad civil que se regula en el artículo 73 de la LCS, donde se determina que la obligación de la aseguradora derivada del mismo, es cubrir los riesgos que pudieran surgir a cargo del asegurado derivados de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a un tercero, según lo previsto en el contrato.

Si bien, dicha obligación, entiende la Sala, deberá de ser interpretada de forma conjunta con lo previsto en el artículo 74 de la misma Ley, en el que se dispone que será el asegurador el encargado de asumir la dirección jurídica frente a cualquier reclamación realizada por el perjudicado al asegurado, asumiendo igualmente los gastos de defensa que pudieran derivarse de dicha reclamación.

Si bien, dicha norma general tiene dos exclusiones:

a) Cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses (La prevista en el aparado segundo del artículo 74 de la LCS).

b) Cuando la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, y con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado. Esta exclusión viene determinada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en estos casos establece que la aseguradora habría de responder frente a su asegurado por el incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere a aquel la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios.

Pues bien, partiendo de lo anterior, considera la Audiencia Provincial que no concurren en el presente caso ninguno de los dos supuestos anteriores, que justifiquen que el asegurado haya decidido asumir la iniciativa en el asunto y haya indemnizado de forma voluntaria, y sin previo requerimiento judicial a los perjudicados. En este sentido se hace referencia a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León de fecha 24 de enero de 2008, en la que se establece lo siguiente: “Reforzando la anterior interpretación el tenor del artículo 74 de la propia LCS que, al regular la dirección jurídica en los supuestos de reclamación del perjudicado, parte de la base de que tanto el reconocimiento de la deuda como la determinación de su imposte, mediante la aceptación de la reclamación extrajudicial del tercero, o el transigir sobre ella, corresponde -en principio- al asegurador, gestión que, entre otras cosas, trata de impedir la colusión entre el asegurado y el tercero perjudicado y que suele tener plasmación expresa en las condiciones generales de las pólizas cuando establecen la prohibición al asegurado de realizar acto alguno de reconocimiento de responsabilidad sin previa autorización del asegurador.” 

Siguiendo la interpretación de lo dispuesto en la jurisprudencia que interpreta el referido artículo 74 de la LCS, y a pesar de lo alegado por la recurrente, entiende la sentencia que no nos encontramos ante un supuesto de conflicto de intereses con la aseguradora, por cuanto es ésta la que en su caso debería de haberlo comunicado al asegurado, así como tampoco se puede hablar de pasividad por parte de aquella, dado que no ha mediado ninguna reclamación judicial y el asegurado no ha tenido que asumir gasto alguno. Y concluye estableciendo de forma contundente lo siguiente: “Aquí lo que sucede, sencillamente, es que la asegurada ha decidido gestionar ella misma el siniestro, llegar a un acuerdo con los terceros perjudicados, liquidar el siniestro, y luego repercutir la cantidad satisfecha a la aseguradora, pero esta actitud infringe el contenido del artículo 74 de la ley de contrato de Seguro (…) haciendo su pretensión improsperable”. 

Por último, es preciso hacer mención al Fundamento Quinto de la Sentencia, donde se vuelve a insistir por el Juzgador “ad quem”, que la libre designación de abogado y procurador en cualquier procedimiento a la que se refiere el artículo 76.d) de la LCS se refiere únicamente al seguro de defensa jurídica, modalidad distinta al seguro de responsabilidad civil.

4. Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 73, 74 y 76 d) de la Ley de Contrato de Seguro.

SSTS de 27 de octubre de 2010 (RJ 2010,7612) y SSTS de 31 de enero de 2008 (RJ 2008,1305)

STAP de León, de 24 de enero de 2008, Seccion Segunda.

CONCLUSIÓN 

Resulta muy interesante el supuesto planteado en esta sentencia, y es que la actuación llevada a cabo por el asegurado en el presente caso, de indemnizar al tercero perjudicado sin previo requerimiento judicial, de forma voluntaria y sin consentimiento de la aseguradora con quien tuviera suscrito el seguro de responsabilidad civil, por cuestiones de pura estrategia comercial, se realiza diariamente por muchas empresas. 

En ello radica la importancia de esta sentencia para las compañías aseguradoras, dado que la misma declara de forma contundente que los asegurados que reclamen el reintegro de las cantidades abonadas al tercero perjudicado, sin haber dado trámite a la aseguradora para que se pronuncie y asuma la dirección jurídica del asunto, no verán estimadas sus pretensiones, y ello, a pesar de que el siniestro ocurrido y que ha dado lugar a la indemnización, sea un hecho amparado en la póliza. 

Asimismo, habrá de tenerse en cuenta, que sólo hay dos supuestos en los que el asegurado podrá optar por escoger la dirección jurídica del asunto con el derecho a que dichos gastos de defensa jurídica sean reintegrados por la compañía aseguradora: cuando exista incompatibilidad de la aseguradora para llevar el asunto –lo que deberá de comunicar previamente ésta-, y cuando la misma se muestre pasiva y esa dejadez pueda suponer un perjuicio para el asegurado. 

Si bien, no podemos confundir, y así hace hincapié la sentencia analizada, todo lo expuesto anteriormente para el seguro de responsabilidad civil en lo que respecta a la defensa del asegurado, con el seguro de defensa jurídica previsto en el artículo 76, donde en su apartado d) se prevé expresamente la libre designación de letrado y procurador. 

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