Artículos doctrinales

05/04/2022

La acción directa frente al asegurador sólo puede prosperar si se acredita la responsabilidad civil del asegurado


Comentario a la Sentencia de 21 de febrero de 2022 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg. Publicado por INESE en el nº 4/Año 58 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

El presente recurso viene a plantear una cuestión, que aunque ya ha sido resuelta en anteriores ocasiones por el Tribunal Supremo, sigue siendo objeto de controversia en la práctica aseguradora. Nos referimos al supuesto en el que se ejercita por parte del tercero perjudicado la acción directa del artículo 76 de la LCS frente a la aseguradora con quien la entidad propietaria del hecho u objeto supuestamente causante del daño -en este caso un perro que se le entrega al perjudicado para adiestramiento en virtud de un contrato- tiene suscrita póliza de responsabilidad civil. La particularidad precisamente radica en que la acción directa se fundamenta a su vez en el artículo 73 de la LCS, relativo al seguro de responsabilidad civil, para un supuesto en el que se declara probado en el mismo procedimiento judicial la ausencia de responsabilidad del asegurado en la producción del daño. Es decir, lo que viene a resolver la presente sentencia es si es necesaria la previa existencia de responsabilidad civil del asegurado para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la aseguradora.

2.- Supuesto de hecho.

          Es objeto del presente proceso la demanda formulada por la actora por los daños corporales que sufrió cuando ejercía las funciones de educadora de guías caninos, en virtud de contrato concertado con una Fundación. En el desarrollo de tal actividad se cayó sufriendo una fractura de tibia y peroné. La demanda se dirigió contra la compañía de seguros de la entidad propietaria del perro. En la póliza se describe el riesgo de la manera siguiente:

“El presente contrato de seguro, tiene por objeto garantizar el pago de las indemnizaciones que legalmente se vea obligado a satisfacer el Asegurado, por la Responsabilidad Civil Extracontractual que le fuera imputada por los daños corporales y/o materiales y perjuicios consecutivos ocasionados a terceros en su calidad de propietario de los perros incluidos en la póliza”.

Según el clausulado de la póliza, en el apartado de terceros, se incluye: “A) Los educadores de cachorros, así como las personas que vivan habitualmente en el domicilio, respecto de los perros que tengan acogidos en virtud de contrato suscrito con el Asegurado”.

Se interpuso por la perjudicada la correspondiente demanda en reclamación de la cantidad de 37.916,64 euros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid, que dictó sentencia por la que desestimó la demanda, al considerar que el hecho se había producido porque la propia demandante había generado la situación de riesgo.

Contra dicha sentencia la actora interpuso recurso de apelación en base a una sola alegación: error en la valoración de la prueba al considerar que el juzgador de instancia no había tenido en cuenta que el perro, en período de formación, puede tener en un momento dado un comportamiento anormal, no pudiéndose conocer todas sus reacciones, motivo por el que precisamente la Fundación cubría esa posibilidad mediante un seguro de responsabilidad civil, como el suscrito en el presente caso. Alega, además, que por la labor de formación que hacía no recibía compensación económica, y no puede entenderse como situación de riesgo el pasear a dos perros.

A dicho recurso se opuso la aseguradora, resaltando que no se habían discutido los hechos probados, de los que se extrae que la demandante no siguió las instrucciones que recibió cuando se le entregó al perro para su formación, no habiendo error alguno en la sentencia al considerar que el accidente se produjo por culpa de la actora al perder el control del animal por incumplir las instrucciones recibidas. Y es que para que pudiera prosperar la acción por culpa extracontractual ejercitada en la demanda era preciso probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código civil, una acción culposa que fuera causa de daño a un tercero.

Para la resolución del recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 2018, valora y razona:

1.- Que el hecho se produce dentro del contexto de un contrato para la formación de un perro labrador, firmado por la demandante con la Fundación propietaria del animal. Es decir, la posesión del perro no tenía como finalidad la mera compañía o esparcimiento de la demandante sino la educación del mismo para poder ser con posterioridad una guía adecuada para una persona invidente. Por eso la persona receptora del perro se compromete a formarlo siguiendo las instrucciones que en el momento del contrato se le indican.

2.- Dentro de ese contexto educativo, el paseo con el perro debía hacerse siguiendo las instrucciones recibidas: “enseñarle a ir en el lado izquierdo, un poco adelantado y con la correa relajada y sin tirar”. Lo que sin duda favorece el control sobre el cachorro. Un golpe en la rodilla, como alega la demandante, no se recibe si se va atenta a los movimientos del cachorro, y menos un golpe de tal entidad que haga caer a un persona de cierta envergadura.

3.- En tercer lugar, según se desprende de los informes médicos y de valoración del daño corporal aportados al proceso, una duda seria de que el accidente se hubiera producido en la forma en que indica la demandante.

Partiendo de los anteriores antecedentes, la sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid concluyó, en síntesis, que la actora había asumido contractualmente la función de educadora, con sujeción a las instrucciones específicas recibidas al respecto y, con ello, debía asumir los riesgos normales inherentes a la tenencia del perro y soportar, en su caso, el daño, molestia o incomodidad que éste pudiera causarle. Se argumentó, igualmente, que un golpe en la rodilla como afirma haber sufrido, no se recibe si se va atenta a los movimientos del cachorro, y mucho menos de la entidad necesaria para tirarla al suelo. El tipo de fractura padecida en la base de la tibia y el peroné no se compatibiliza con la caída y posterior golpe con un bordillo, tal y como afirma la demandante, sino que responde más bien a un enganche o tropiezo con algún saliente o hueco que le hiciera girar sobre su propio cuerpo con el pie detenido. Por ello, debe concluirse que no hubo error en la valoración de la prueba, al considerarse por la juzgadora de instancia que “las lesiones causadas no lo fueron por la influencia del perro que era paseado por la demandante”.

No obstante, la sentencia continúa su razonamiento: “Ahora bien quedaría por determinar si -a la vista de la póliza de seguro suscrita que permitiría encuadrar a la actora en la condición de tercero- las situaciones por las que atraviesa el educador entran en una cobertura que parece extenderse a una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, pues dispone la condición 3 de la póliza: “CONSIDERACIÓN DE TERCEROS: “A) Los educadores de cachorros, así como las personas que vivan habitualmente en el domicilio, respecto de los perros que tengan acogidos en virtud de contrato suscrito con el Asegurado”.

En cuyo caso, lo que cabría apreciar aquí es una concurrencia de culpas (la asumida por la Fundación por el riesgo que comporta la tenencia y educación de un cachorro y la que refleja la conducta de la demandante) que llevaría como consecuencia una minoración de la responsabilidad civil de la entidad propietaria del perro. Minoración que esta Sala entiende debe fijarse en el 50 por ciento de la cantidad reclamada por la actora: 18.958,32 euros“.

Contra dicha sentencia se formuló por la compañía de seguros recurso de casación, por interés casacional, por infringir la sentencia recurrida las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por infracción de los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, con oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 30 de diciembre de 1995, n.º 1154/1995, recurso 2217/1992; así como la de 17 de mayo de 2001, n.º 469/2001, recurso 1221/1996.

3.- Argumentación Jurídica.

En su desarrollo, el motivo de casación consideró que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la jurisprudencia aplicable al caso, pues a pesar de declarar la inexistencia de responsabilidad civil del asegurado, condena a la compañía aseguradora, con base al clausulado de la póliza. Se sostiene indebidamente por la resolución recurrida, que la póliza de seguro es la fuente de la responsabilidad del asegurado y, por ende, de la obligación de la demandada de hacerse cargo del daño reclamado, a pesar de haberse aceptado que el asegurado no es el causante responsable del daño. Termina solicitando que esta Sala reponga su criterio jurisprudencial, en virtud del cual la ausencia de toda clase de deudas de responsabilidad en el asegurado protege a la aseguradora, en tanto en cuanto no tiene obligación de efectuar desembolso económico alguno, conforme al artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que hace inoperante la acción del artículo 76 de dicha disposición general, y al reponerla declare que no existe cobertura del seguro suscrito con la aseguradora, con su consiguiente absolución.

En este caso, nos encontramos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil, definido por el art. 73 de la LCS, como aquel en virtud del cual “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho”. La finalidad de esta clase de seguros consiste pues en la protección del asegurado, ante la eventualidad de la responsabilidad en que pueda incurrir frente a terceros. La correlativa obligación de resarcimiento del asegurador -para dejar patrimonialmente indemne al asegurado-, se encuentra condicionada a la producción del siniestro que, durante la vigencia del contrato, sea consecuencia de la realización de un riesgo que no se encuentre debidamente excluido de cobertura, sino abarcado por la misma, bajo los requisitos legalmente exigibles; es decir “dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato”.

En esta clase de seguros, si no existe responsabilidad civil en el asegurado, -de manera tal que su patrimonio pueda verse afectado en virtud de un título de imputación jurídica que implique que deba hacerse cargo de un daño (art. 1911 del CC)-, no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora; pues declararlo así implicaría que el daño discurriera por derroteros distintos a los contemplados por las partes a la hora de contratar el seguro. No puede existir una responsabilidad por la mera asegurabilidad, de forma que la existencia de una póliza de seguro dé amparo a reclamaciones de daños fuera de la órbita de la ley y del contrato, como exige el art. 73 de la LCS para la operatividad de la cobertura objeto del proceso.

La sentencia recurrida, tras analizar la prueba practicada, concluye que ha quedado desvirtuada la tesis de la actora sobre la forma en que se desarrollaron los hechos. Se argumenta que el daño corporal sufrido no es coherente con el cruce del perro y un supuesto golpe en la pierna que le hiciera caer al suelo y golpearse con un bordillo; por el contrario, la fractura padecida es propia de un enganche o tropiezo con algún saliente o hueco que le hiciera girar sobre su propio cuerpo con el pie detenido. Concluye la Audiencia que las “lesiones causadas no lo fueron por la influencia del perro que era paseado por la demandante”.

Ésta intangible valoración de la prueba en casación, determina la inexistencia de responsabilidad civil de la propietaria del perro y, por ende, de la compañía demandada que cubre su responsabilidad civil. No hay ningún título de imputación jurídica, contractual o legal que determine, en este caso, la responsabilidad de la demandada, si se dice y declara probado que el perro no tuvo influencia alguna en la producción del daño, con lo que éste proviene de fuente distinta. No nos encontramos ante un seguro de accidentes, que cubra a la demandante, pactado a su favor por la Fundación titular del perro, sino de responsabilidad civil. En el caso de un contrato de seguro de esta naturaleza, responsabilidad del asegurado y seguro de responsabilidad civil son conceptos íntimamente vinculados o interdependientes, en tanto en cuanto el seguro suscrito da cobertura al riesgo derivado del gravamen económico, que supone para el asegurado la obligación de indemnizar a un tercero por los daños causados.

Es por ello, que reiterada jurisprudencia de esta sala viene proclamando, como por ejemplo la sentencia 469/2001, de 17 de mayo, que: “Evidentemente la declaración de existencia (en éste, o con anterioridad en otro proceso) de responsabilidad civil del asegurado (hecho culposo reprochable al mismo) es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora ( Sentencias 20 diciembre 1989 y 15 junio 1995, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad civil (como obligación atribuida a una persona respecto a indemnizar a otra los daños y perjuicios causados, – art. 73 LCS y S. 3 octubre 1998-), por no apreciarse culpa extracontractual ( arts. 1093, y 1902 y sgs. del Código Civil) en el asegurado, excluye la obligación de la aseguradora ( Sentencias, entre otras, de 27 octubre 1989, 13 mayo 1992, 13 noviembre 1993, 9 octubre y 30 diciembre 1995, 1 y 3 abril, 5 julio y 27 septiembre 1996, 31 enero 1998, 24 febrero 1999)”.

En este mismo sentido, la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, señala que: “La acción directa no es subsidiaria de la acción contra el responsable, más esa autonomía procesal lo es respecto del contrato de seguro, pero no de los contornos de la responsabilidad del asegurado; es decir de dicha autonomía procesal no puede deducirse que la misma concede un derecho sustantivo autónomo o independiente nacido de la sola conjunción del hecho dañoso, y su genérica cobertura por el seguro de responsabilidad civil. Dicho seguro no cubre el daño, sino la responsabilidad (de otro), por lo que la acción directa no hace a la aseguradora responsable sino “garante de la obligación de indemnizar”.

Por todo ello, al considerarse, por la sentencia de la Audiencia, que el perro titularidad de la Fundación asegurada en virtud de seguro de responsabilidad civil, no tuvo influencia en la génesis del daño, ni existe título de imputación jurídica a la entidad dueña del animal, no pudiendo existir cobertura de seguro, por lo que el recurso de casación debe ser estimado.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 73 y 76 de la LCS.

Artículo 1.955 del Código Civil.

SSTS núm. 469/2001, de 17 de mayo y  núm. 579/2019, de 5 de noviembre.

5.- CONCLUSIONES

          En el presente caso, se enjuicia la acción directa ejercitada por la reclamante que sufre lesiones mientras realizaba labores de paseo y adiestramiento de un perro, propiedad de una Fundación con quien tenía suscrito un contrato. Dicha entidad tenía un seguro de responsabilidad civil con la aseguradora demandada.

          Mientras que el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al considerar que los daños sufridos por la reclamante habían sido consecuencia de la situación de riesgo creada por ella misma, la Audiencia Provincial -a pesar de considerar que el perro propiedad de la asegurada no intervino en la causación del daño-, estima parcialmente la demanda al concluir que la póliza de seguro es la fuente de la responsabilidad del asegurado y, por ende, de la obligación de la demandada de hacerse cargo del daño reclamado, y ello, al interpretar que del clausulado de la misma se desprende un aseguramiento frente al tercero objetivo o cuasiobjetivo.

          Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, y por tanto, casa la sentencia recurrida y desestima íntegramente la demanda interpuesta frente a la aseguradora, recordando su doctrina sobre la cuestión, que declara que en los seguros de responsabilidad civil si no existe responsabilidad civil del asegurado, de manera tal que su patrimonio pueda verse afectado en virtud de un título de imputación jurídica que implique deba hacerse cargo de un daño, no puede haber responsabilidad de la compañía aseguradora. Es decir, no puede existir una responsabilidad por la mera asegurabilidad, pues de esta forma estaríamos aceptando la existencia de una póliza de seguro que dé amparo a reclamaciones de daños fuera de la órbita de la ley y del contrato, de forma contraria a como exige el art. 73 de la LCS para la operatividad de la cobertura objeto del proceso.

En este sentido, incide en que en el caso de un contrato de seguro de esta naturaleza, responsabilidad del asegurado y seguro de responsabilidad civil son conceptos íntimamente vinculados o interdependientes, en tanto en cuanto el seguro suscrito da cobertura al riesgo derivado del gravamen económico, que supone para el asegurado la obligación de indemnizar a un tercero por los daños causados. Por ello, trasladando tales consideraciones al asunto controvertido, concluye que no puede existir cobertura del seguro, al considerar la sentencia dictada en segunda instancia que el perro, titularidad de la asegurada, no tuvo influencia en la génesis del daño, ni existe título de imputación jurídica a la entidad dueña del animal (valoración de la prueba intangible en casación).

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