Artículos doctrinales

04/01/2009

La paralización del vehículo industrial

Cuando el vehículo de la empresa está inactivo

Son muchos los profesionales que, siendo su instrumento de trabajo un vehículo como un camión, una furgoneta o un turismo, y habiendo sufrido un accidente de circulación del que ha sido responsable el conductor del contrario, ven como su vehículo ha quedado inutilizado para su actividad profesional y sin embargo son indemnizados únicamente con el importe al que asciende la reparación de los daños materiales, soportando con ello el perjuicio económico sufrido por la paralización de su vehículo como consecuencia de tal accidente, sin conocer que tal detrimento económico que han padecido debería de ser resarcido por el responsable del siniestro. Y es que la premisa mayor en la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, es la de la ‘restitutio in integrum’, es decir reponer al perjudicado en el mismo estado en el que se encontraba con anterioridad al accidente. Por tanto, quien haya sufrido un accidente con un vehículo industrial deberá de ser indemnizado no sólo con la reparación de los daños materiales, sino también con la ganancia dejada de obtener como consecuencia de la paralización de tal vehículo, debiendo ser indemnizado por lo tanto el llamado lucro cesante.

Antes de adentrarnos en conocer cómo podremos reclamar tal indemnización por la inactividad de nuestro instrumento de trabajo, vamos a efectuar un pequeño estudio del significado del muchas veces desconocido término de “lucro cesante”, encontrándose recogido tal concepto en el artículo 1.106 del Código Civil, en el que se viene a establecer que “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. Como consecuencia de un accidente, el responsable del mismo no sólo deberá abonar el daño emergente, que es dentro de los daños patrimoniales el que se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado, es decir los gastos que se hayan ocasionado como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado tiene que asumir, entendiendo por el mismo el coste al que asciende la factura de reparación de los daños materiales, sino que también deberá de indemnizar al perjudicado por la ganancia que ha dejado de percibir como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo.

La reclamación de indemnización por lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, exigiendo a este respecto el Tribunal Supremo que deben de ser ciertas y probadas las ganancias dejadas de percibir, sin que por ello basten las meras conjeturas o suposiciones, o las esperanzas o sueños de grandeza. Ahora bien, tampoco puede exigirse una certeza absoluta que como tal no se ha verifi cado, debiendo de evitar la exigencia de una prueba que pueda ser calificada como diabólica y que puede provocar hacer imposible su reclamación, debiendo de acreditarlo mediante la constatación de la realidad de una actividad económica, cuya interrupción, como consecuencia de la conducta del conductor del vehículo responsable del accidente, ha generado la imposibilidad objetiva de ganancia.

Por lo tanto y ante la paralización de un vehículo adscrito a una determinada actividad industrial o profesional, es del todo lógico que dicha paralización haya de ser indemnizada por el responsable de la misma. En tal sentido, favorable a la indemnización por paralización de vehículos industriales, se ha pronunciado nuestra Audiencia Provincial de Granada en sentencias tales como la dictada por la Sección 4.ª (Ponente Iltmo. Sr. D. Antonio Molina García) de fecha 26-12-2000, la dictada por la Sección 3.ª (Ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Mascaró) de fecha 27-03-01, la dictada por la Sección 3.ª (Ponente Ilmo. Sr. D. Fernando Tapia López) de fecha 09-11-02, la dictada por la Sección 4.ª (Ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Molina García) de fecha 14- 07-03, la dictada por la Sección 3.ª (Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos José Valdivia Pizcueta) de fecha 19-04-05, y las más recientes dictadas por la Sección Tercera (Ponente Ilmo. Sr. Jiménez Bukhardt) de fecha 17-02-06 y por la Sección 4.ª (Ponente Ilmo. Sr. Juan Francisco Ruiz Rico) de fechas 24-02-06 y 12-05-06. En todas estas sentencias, nuestra Audiencia Provincial estima que es absurdo pensar que la inactividad de un vehículo industrial no ocasiona una importante pérdida de beneficios, dado que la paralización del mismo conlleva una “no producción” que debe ser en todo caso indemnizada.

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