Artículos doctrinales

05/01/2009

La responsabilidad por hecho ajeno

Asumiendo la responsabilidad

El artículo 1903 del Código Civil regula la llamada responsabilidad por hecho ajeno, refiriéndose a aquellos supuestos donde el agente responsable responde frente a los terceros perjudicados, por actos que no le son propios, sino que han sido realizados por aquellas personas de las que legalmente está obligado a responder.

Este tipo de responsabilidad es una responsabilidad directa, lo que significa que el perjudicado no está obligado a dirigir su acción de forma conjunta contra el agente directo del daño y aquel otro que viene obligado a responder del mismo, sino que le bastará acudir contra el segundo para que la reclamación ejercitada pueda ser estimada con éxito, y ello al entenderse que la responsabilidad que nace ante este tipo de supuestos es solidaria para ambos responsables. Esta singularidad cobra gran trascendencia, desde el momento en el que se convierte en un medio de protección frente al perjudicado, quien no deberá acreditar más que la existencia de responsabilidad del empresario o centro docente, en su caso, sin que venga obligado también a dirigirse contra su empleado.

De este modo, la culpa por la cual se responde en este tipo de supuestos se denomina culpa “in vigilando o ineligendo”, y comprende el incumplimiento de los deberes de vigilancia, elección y dirección que incumben al titular de la empresa o centro donde tiene lugar el hecho dañoso. Es decir, en definitiva, se hace responsable a quien finalmente se beneficia económicamente de la explotación del lugar donde se producen la acción dañosa, y ello siempre que la actuación de sus empleados se haya cometido dentro de las funciones que le son propias. Para ello, igualmente, se viene exigiendo que quede acreditado la existencia de una relación de dependencia, jerarquía y ajeneidad entre la empresa o centro y sus empleados, dado que de otro modo no podrá considerarse que existe la responsabilidad in vigilando de la que venimos hablando, sino que la responsabilidad será exclusivamente del agente que ha cometido el hecho culposo, sin que ninguna otra persona venga obligada a responder por tales actos.

Dentro de estos supuestos se encuentra, por ejemplo, el caso de la responsabilidad que se le exige a los centros docentes siempre que nos encontramos ante un resultado dañoso acaecido en las instalaciones del mismo por la acción u omisión de alguno de sus alumnos o profesores (art.1903.4 C.c). En este sentido, la responsabilidad exigida a los padres y tutores frente a sus hijos menores de edad, se traslada a los centros docentes mientras que aquellos se encuentran bajo su custodia, de modo que deberán responder por los daños y perjuicios que estos puedan sufrir como consecuencia de actos imputables a la falta de control o vigilancia de los profesores empleados por dicho centro. Esta responsabilidad se considera prácticamente de carácter objetivo, lo que significa que no es necesario la intervención de culpa alguna, sino que bastará acreditar la relación de causalidad entre el resultado dañoso y el incumplimiento de los deberes de control y vigilancia antes referidos.

En este caso podemos citar la reciente Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Granada, de fecha 25-9-2006, de enorme repercusión mediática, en la cual se aprecia la existencia de responsabilidad en un Colegio de Granada ante las lesiones causadas por un alumno a otro dentro del aula donde estaban recibiendo clase, y ello al apreciar la “falta de vigilancia suficiente por el centro escolar frente al menor agresor”.

También se incluyen aquí los casos de responsabilidad del empresario por las acciones de sus trabajadores (art.1903.3 C.c.), viniendo a responder en aquellos supuestos donde los daños y perjuicios ocasionados al tercero perjudicado sean como consecuencia de la actuación imprudente de sus trabajadores, y ello al considerarse que dentro de las obligaciones del empresario están las de vigilar y controlar el ejercicio de las funciones propias de sus empleados.

Aquí podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 20-10-2006, la cual viene a confirmar la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Granada de fecha 28-6-2005, tratándose de una demanda donde se reclamaban los daños sufridos por una señora a raíz de su caída en la calle a causa de la existencia de restos de pegamento en la acera, apreciándose en ambas resoluciones la existencia de responsabilidad por parte de la empresa encargada de la colocación de carteles en dicha calle y cuyos trabajadores no habían limpiado los restos de cola derramada después de la colocación de dichos carteles; apreciándose por tanto la existencia de una culpa in vigilando de la empresa condenada ante la actuación de sus empleados.

En resumen, este tipo se responsabilidad se configura como un medio más al alcance del perjudicado, para conseguir el resarcimiento del daño sufrido frente a sujetos que, sin ser quienes directamente han causado el daño, tienen obligación de responder frente a la actuación de sus empleados o dependientes.

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