Artículos doctrinales

15/07/2015

¿Hasta qué punto es legal la renuncia a los intereses de demora para acogerse al plan de pago a proveedores?

Renunciar a los intereses de demora es una renuncia inevitable que impone el artículo 6 del Real Decreto ley 8/2013 y que ha sido aceptada por muchas empresas ante la creciente morosidad de las Administraciones.

La renuncia a la reclamación de los intereses de demora y otros gastos accesorios a las Administraciones Públicas deudoras por parte de los proveedores que se acogieran a este mecanismo para el abono de las deudas pendientes ha venido siendo sin duda un peaje gravoso que ha pagado cada acreedor. Se trata de una renuncia inevitable que impone el artículo 6 del Real Decreto ley 8/2013 y que ha sido aceptada por muchas empresas ante la creciente morosidad de las Administraciones.

Resulta llamativo que la obligación de renunciar a los intereses de demora, como condición inexcusable para percibir el pago de la deuda pendiente con cargo a dichos planes, se ha establecido por el poder legislativo español a pesar de que las Directivas Europeas y las propias Leyes españolas disponen que las cláusulas con ese contenido son abusivas y nulas.

La contradicción entre la renuncia impuesta y el derecho europeo y español, abre un amplio margen para solicitar el pago de dichos intereses ante el órgano de contratación correspondiente y, en caso de negativa, iniciar las acciones judiciales pertinentes, con, a nuestro juicio, elevadas posibilidades de éxito.

Nos hallamos ante uno de los aspectos más controvertidos de las normas que regulan estos planes, si tenemos en cuenta la cantidad de normas europeas y españolas que prohíben las cláusulas y las prácticas que impongan la renuncia a intereses de demora y gastos.

En concreto, la previsión del antedicho precepto resulta contrario a la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que no sólo considera “manifiestamente abusivas” todas aquellas cláusulas que impidan el cobro de intereses sino que recoge que los acreedores de las Administraciones Públicas tienen derecho a percibir intereses de demora y una compensación por los costes de cobro. Esta previsión no trata sino de impedir que la morosidad se torne en una actitud económicamente provechosa para los deudores a causa de los bajos intereses generados o de la no aplicación de los mismos: “En particular, la exclusión de principio del derecho a cobrar intereses debe considerarse siempre manifiestamente abusiva…”.

Además, la citada Directiva prevé que en las operaciones entre empresas y poderes públicos, siendo el deudor un poder público, “Los Estados miembros se asegurarán de que… el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo…, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento…”.

Por último, el artículo 7 de la Directiva, que versa sobre las cláusulas contractuales y las prácticas abusivas, dispone expresamente que se considerará manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora.

Con lo expuesto pretendemos poner de manifiesto que esta Directiva ampara el cobro de los intereses generados por dichas deudas, de manera que los sucesivos Reales Decretos que han venido aprobando los distintos planes de pago a proveedores amparan una previsión de cuestionable legalidad.

Como toda directiva comunitaria, los Estados miembros deben trasponer sus criterios a sus normativas nacionales, sin excepción. En el caso de la directiva 2011/7/UE, España dispuso de plazo para ello hasta marzo de 2013, y aunque se promulgó la Ley 17/2014, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial, en la que se modificaba el artículo 9 de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, calificándose de nulas las cláusulas y prácticas que excluyen el cobro de intereses y costes de cobro, en el ámbito que nos ocupa, contradictoriamente, se publicó una norma en la que se contemplaba una cláusula contraria a aquella, manteniéndose la redacción originaria del artículo 9 del Real Decreto Legislativo 4/2012, de 24 de febrero, sobre procedimiento de pago a proveedores.

Esta patente conculcación de las directrices impuestas por la Unión movió al Sindicato Libre de Farmacéuticos de Comunidad Valenciana a presentar una denuncia ante la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea (CE), lo que, presumiblemente, hará que Bruselas abra un expediente contra España por ello, tras el inicio del cual, la CE abrirá un plazo de consulta a España para conocer sus argumentaciones, pudiendo terminar el asunto en el Tribunal de Luxemburgo.

No obstante lo anterior, se han presentado una serie de denuncias particulares ante los tribunales de justicia que, ante esta confrontación entre las normativas europea y nacional, podrían plantear cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Luxemburgo, como ya ha hecho el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia.

Recientemente, y en apoyo a la tesis que defendemos, en fecha 24 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado sentencia estimatoria de la pretensión de cobro de los intereses declarando que no procede la extinción de la deuda respecto a los intereses de demora por haber sido abonado el principal por el sistema de pago a proveedores por aplicación de los efectos directos que tiene la Directiva 2011/7/UE, norma que considera dicha exclusión como una práctica nula. Entiende el Juzgador que, como tiene dicho el TJUE, la Directiva tiene este efecto directo, al objeto de proteger los derechos de los particulares, al tratarse de una disposición incondicional y suficientemente clara y precisa, y no haberse transpuesto por el Estado español la Directiva en plazo.

Lo expuesto coadyuva a mantener que, aun tras haber cobrado el principal de la deuda con cargo al Plan de pago a proveedores, estos últimos pueden exigir el pago de intereses y gastos a pesar de haber renunciado de manera clara, terminante e inequívoca a ellos, teniendo indudables posibilidades de éxito en vía judicial, sede donde puede plantearse la discordancia del Real Decreto-Ley que regula el Plan con la Directiva 2011/7UE y aun con la propia legislación interna.

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