Artículos doctrinales

13/03/2015

La progresiva protección del consumidor en los contratos bancarios

La obligación de dictar normas de protección a los usuarios, en especial en los consumidores de servicios financieros, provocadas en gran medida por numerosas sentencias dictadas.

En un contexto de crisis como el que venimos atravesando y la repercusión que el mismo ha tenido en la contratación bancaria, nuestro legislador se ha visto obligado a dictar normas de protección a los usuarios, en especial en los consumidores de servicios financieros, provocadas en gran medida por numerosas sentencias dictadas en los últimos años en este marco por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por el contenido de diversas Directivas Comunitarias que han venido corrigiendo el desequilibrio entre estos consumidores y las entidades bancarias.

En este ámbito merece destacar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que se traduce en nuestro Derecho interno a través de la Ley 7/98 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, que constituye la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la citada Directiva, norma que opta por regular conjuntamente condiciones generales y cláusulas abusivas, precisamente para deslindar con precisión el contenido de sus respectivos conceptos y aclarar las zonas de intersección que surgen entre ambos.

Así, la condición general se señala por el legislador de trasposición como predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos revistiendo total conformidad a Derecho siempre y cuando cumpla las prescripciones de la Ley, no teniendo porque ser la condición general per se abusiva, mientras que la cláusula abusiva es aquella que, contra las exigencias de la buena fe, causa un grave desequilibrio contractual injustificado, pudiendo constituir o no una condición general, señalando claramente que las condiciones generales pueden caber entre profesionales, o entre estos y consumidores, requiriéndose para su validez que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez; exigiendo a su vez que, si el adherente es consumidor, no sean abusivas.

Pero como los contratos bancarios, en la mayoría de los casos, se presentan como contratos de adhesión, también sería de aplicación la legislación en materia de protección de los consumidores, en particular, el RD 1/2007 que promulga el Texto Refundido (TR, en adelante) de la Ley General para la defensa de consumidores y usuario que reúne diversas normas de protección de los consumidores que se encontraban dispersas y en cuyo  art. 8 se recogen los derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre los que se encuentra la “protección de sus legítimos intereses económicos; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos” y la “información correcta sobre los diferentes bienes o servicios”. Es una reiteración del contenido del art. 51 de la Constitución Española, según el cual los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo “los legítimos intereses económicos de los mismos”, promoviendo “la información y la educación de los consumidores y usuarios”, sin atribución de poder concreto alguno a los consumidores. Son principios generales del Derecho del consumo, siendo la información el instrumento para proteger los intereses económicos de los consumidores.

Pues bien, en este contexto han sido muchas las normas y resoluciones judiciales que se han dictado recientemente para proteger al que hemos denominado consumidor de servicios financieros, entre las que podríamos destacar.

La novedad quizás más importante del régimen de los contratos con consumidores en los que se emplean condiciones generales, ha sido y está siendo el control de validez específico que se desarrolla a partir del concepto de cláusula abusiva que ha tenido especial repercusión prácticas en los contratos de préstamo hipotecario.

  • Pero sin duda la sentencia que quizás haya tenido más repercusión en los contratos con cláusulas tipo o con condiciones generales, en concreto en las cláusulas suela insertas en los contratos de préstamo hipotecario es la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 mayo 2013 y aclarada en Auto de fecha 3 junio y que ha dado lugar a que algunas entidades bancarias ya hayan reaccionado quitándolas de sus contratos y aplicando sus beneficios a cientos de miles de ciudadanos.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a calificar en definitiva en dicha sentencia de 9 de mayo de 2013, como objeto principal del contrato de préstamo hipotecario las llamadas cláusulas suelo en los intereses variables, puntualizando que  la falta de transposición formal en España del artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas no supone que el Derecho vigente en  nuestro país permita un control judicial del contenido material de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato ni la relación calidad/precio; admitido, conforme a la STS de 9 de mayo de 2013 que la cláusula suelo es una condición general de la contratación deberá, en consecuencia, que acreditarse por la parte demandada que cumplió con su obligación de informar de manera pormenorizada a sus clientes del significado jurídico y económico que para ellos podía derivarse de la inclusión de la cláusula en el contrato.

“La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ha dado lugar a que algunas entidades bancarias ya hayan reaccionado quitando las cláusulas suelo de sus contratos”

Lo que refrenda la conclusión relativa a que las cláusulas suelo, al determinar precio del dinero prestado, forman parte del objeto principal del contrato, lo que en ningún caso constituye obstáculo para calificarla como condición general de la contratación, al definirse éstas por el proceso seguido para su inclusión en el contrato, y no por su contenido.

  • Otro ejemplo que confirma la protección del consumidor financiero viene dado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de junio de 2.012, respondiendo a una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación a un proceso monitorio y el examen de oficio del carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora. Dicha resolución sostiene que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Es decir, el juez nacional no tiene una facultad, sino una obligación de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

En este mismo sentido y con respecto a la aplicación de los intereses de demora insertos en los contratos de préstamo hipotecario, se acaba de pronunciar El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), dictaminando el pasado 21 de enero de 2015 que los jueces españoles deben tener siempre la posibilidad de considerar abusivas cláusulas hipotecarias que impongan intereses de demora excesivos y, en consecuencia, dejarlas sin aplicación.

La magistratura europea da así un espaldarazo a la modificación de la legislación española a raíz de otra sentencia del TJUE de marzo de 2013 En esa sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la Directiva sobre las cláusulas abusivas se oponía a la normativa nacional que no permitía al juez competente para declarar el carácter abusivo de una cláusula suspender el procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando ello sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.. Hasta entonces, la norma no permitía a los jueces suspender una ejecución hipotecaria en caso de encontrar abusiva alguna de sus cláusulas.

En resumen, la evolución legislativa que en este marco de la contratación bancaria se está produciendo se traduce fundamentalmente en una progresiva protección al consumidor financiero dotándole de mayores instrumentos de protección a fin de contrarrestar esta “superioridad” en la contratación que existía en la contratación en masa entre las personas jurídicas y los particulares

  • Finalmente, apuntar que el pasado 28 de febrero de 2014, se publicó en el DOUE (Diario Oficial de la Unión Europea), la nueva Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por medio del cual, la UE armoniza la normativa en materia hipotecaria y financiación a particulares en los Estados Miembros.

El art. 43 de esta Directiva regula el plazo de transposición de la misma por los Estados Miembros, no siendo de aplicación por los ordenamientos jurídicos nacionales hasta el 21 de marzo de 2016, salvo señaladas excepciones.

O sea la mencionada Directiva viene a crear un marco común sobre la normativa relativa a los préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual del particular, reforzando los deberes de información por parte de las entidades de crédito, tanto en el momento de la contratación como en una fase previa a la hora de comercializar productos de financiación.

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