Artículos doctrinales

11/04/2017

Se cumple con los requisitos del artículo 3 de la LCS, cuando la cláusula limitativa se incluye en un documento aparte, firmado por el asegurado, al que se hace referencia en las condiciones particulares.

Comentario a la Sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo de  9 de febrero de 2017. Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno. Publicado por INESE en el nº 4 /Año 53 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

 

Autor: Javier López y García de la Serrana.

1.- Introducción

          En los últimos meses han sido varias las sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado sobre el artículo 3 de la LCS, en aras de distinguir de una forma práctica la cláusula limitativa de la delimitadora, así como ha tenido igualmente la oportunidad de abordar la problemática de este tipo de cláusulas cuando las mismas vacían de contenido el contrato de seguro, siendo calificadas en este caso por la Sala Primera como cláusula sorpresiva o abusivas. La importancia de esta distinción radica –según nuestro Alto Tribunal- en que mientras que las cláusulas limitativas deben ser expresamente resaltadas, respecto de estas últimas se entenderán por no puestas.

          Nuevamente, nos encontramos con otra sentencia dictada en esta materia, si bien, en el presente caso lo que trata la Sala Primera es determinar en qué se debe materializar en la práctica, la exigencia prevista en el artículo 3 de la LCS para las cláusulas limitativas, es decir, en qué debe consistir ese resalte que menciona el referido precepto.

 2.- Supuesto de hecho

El demandante interpuso demanda de nulidad por abusividad de una cláusula inserta en un contrato de seguro de prestación de incapacidad temporal, a la que acumuló otra de reclamación de la indemnización que le correspondería según dicho contrato (32.850 euros). La demanda se dirige contra la aseguradora y contra la intermediaria con la que se suscribió la póliza. Son hechos no controvertidos los siguientes:

En el apartado de “coberturas” del condicionado particular se indica como riesgo asegurado “enfermedat/accident”. También se indica de forma destacada lo siguiente: “Quedan expresamente excluidas de todas las garantías contratadas además de los riesgos excluidos descritos en la Condición General Segunda, las alteraciones en el estado de salud que por cualquier causa afecten o sean originadas por: LA GOTA, LA HIPERURICEMA “. Igualmente la condición general primera disponía que por el contrato de seguro el asegurador “queda obligado a garantizar el subsidio diario consignado en las condiciones particulares por un término máximo de 365 días, de acuerdo con lo que regulan estas condiciones generales, cuando el asegurado se vea afectado por una alteración de su estado de salud, imputable a una enfermedad o accidente, que comporte la interrupción de su actividad laboral o profesional de manera temporal”.

Por otro lado, en la condición general segunda, bajo el epígrafe “riesgos excluidos”, se establecía que “no son objeto de cobertura de este contrato los siguientes riesgos (…) las enfermedades y/o trastornos mentales y del comportamiento. También quedan excluidas todas las enfermedades i/o trastornos ocasionales o desencadenadas por el estrés”.

Entre el 15 y el 19 de abril el demandante sufrió mientras trabajaba una crisis de agitación y fue ingresado de urgencias a un centro donde fue tratado hasta el 11 de mayo de 2009. Según resulta de los certificados médicos que se acompañan a la demanda, el actor fue diagnosticado de un “episodio psicótico con componentes paranoides y delirios de persecución, alto estado de agitación y estrés”. El 25 de mayo de 2009 el asegurado comunicó el siniestro a la correduría de seguros, que fue rechazado por no estar amparado en la póliza.

Tras interponer un procedimiento de conciliación que terminó sin avenencia, el asegurado interpuso la correspondiente demanda alegando que la condición general segunda, apartado j), en la que se amparó la aseguradora para rechazar el siniestro es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, contraria a la buena fe y que produce un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. Se trataba, por tanto, de una condición general nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 (LA LEY 1734/1984) (vigente cuando se suscribió el contrato) y en los artículos 3 (LA LEY 1490/1998) y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LA LEY 1490/1998) . Por todo ello solicitó se declarara su nulidad y se condenara a la demandada al pago de 32.850 euros (90 euros por cada uno de los días de baja). El juez a quo concluye que se trata de una cláusula delimitadora del riesgo y no propiamente una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados. Por tal motivo, rechaza la pretensión de nulidad por abusiva y, en consecuencia, también desestima la pretensión de condena al pago de la indemnización pactada. Asimismo, estima la falta de legitimación pasiva de la intermediadora, por considerar que la misma no forma parte del contrato.

La sentencia es recurrida por el demandante en apelación, insistiendo en la legitimación pasiva de la empresa intermediaria que, a su entender, asumió la ampliación ofertada por la aseguradora, entidad con la que tiene suscrito un convenio de colaboración, y respecto de la condicional general segunda del contrato de seguro, apartado j), considera que entra en contradicción con las condiciones particulares, que han de prevalecer; y que se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que incumple las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro; y que precisamente por limitar los derechos del asegurado, debe considerarse nula por abusiva.

La Audiencia desestimó dicho recurso, puesto que si bien es cierto discrepó de la sentencia recurrida con relación a la naturaleza delimitativa de la cláusula en cuestión, pues a su juicio no definía el riesgo, sino que restringía el ámbito ordinario de la cobertura, no consideraba que la misma fuera nula y que cumplía con los requisitos del artículo 3 de la LCS, al considerar que: “Es cierto que condiciona el derecho del asegurado, limitándolo. Sin embargo lo hace con el propósito de concretar la naturaleza del riesgo y precisar las prestaciones de las partes. No advertimos, por tanto, que desequilibre las obligaciones de las partes de mala fe. (…) En el supuesto enjuiciado, aunque la cuestión suscita dudas de derecho, consideramos que la póliza examinada sí cumple las prevenciones establecidas en el artículo 3 de la LCS. La firma del asegurado aparece en las condiciones particulares, que se remiten al condicionado general, así como específicamente en las cláusulas limitativas o excluyentes de los derechos del asegurado, que aparecen destacadas».

         Se interpone recurso de casación por parte del actor, basado en tres motivos:

Primero.- El recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, en relación a la exigencia de resaltar de forma especial las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Con cita, entre otras, de las SSTS de 1 de octubre de 2010 y 20 de julio de 2011.

Segundo.- Infracción del artículo 1288 del Código Civil, con relación a la interpretación contra proferente de las cláusulas oscuras del contrato.

Tercero.- Infracción del principio interpretativo « in dubio pro asegurado».

 3.- Argumentación Jurídica.

En primer lugar, nos llama enormemente la atención el planteamiento realizado por el actor en el recurso de casación, puesto que parece que “abandona” su pretensión principal, -la declaración de nulidad de la cláusula general segunda del contrato, al considerar que la misma era abusiva-, y parece que “se conforma” con la calificación de la misma como limitativa, puesto que se limita a discutir si la misma como limitativa se ha redactado y se ha conformado de acuerdo con el régimen del artículo 3 de la LCS.

El Tribunal Supremo por tanto, partiendo de que la misma es limitativa, se centra efectivamente en analizar si la redacción de dicha cláusula se realiza respetando el régimen previsto en dicho precepto, en cuanto que la misma se haya destacado o no de una forma especial. Para ello, analiza cual es la finalidad de dicho precepto, respondiendo dicha obligación a que el asegurado tenga un conocimiento exacto de lo que tiene o no tiene cubierto por la póliza.

En este sentido, y aunque el artículo 3 de la LCS expresamente no establezca en qué debe consistir dicho resalte, analiza la sentencia dicha obligación desde una doble perspectiva, esto es, que la cláusula se destaque de una forma especial y que haya sido aceptada por escrito. Para ello, se refiere a otra sentencia dictada por el pleno de la Sala Primera del TS,   núm. 402/2015, de 14 de julio, en la que se establece que: «Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito», es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».

La sentencia aplica dicha doctrina para el caso concreto, y llega a la conclusión de que efectivamente, la aseguradora había cumplido con lo dispuesto en el referido artículo 3 de la LCS para dotar de        validez a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado incluidos en la póliza objeto de estudio. Considera con relación al requisito del especial resalte de la cláusula, que es suficiente con la llamada expresa a los riesgos excluidos que se realiza en las condiciones particulares, con relación al condicionado general, así como que la cláusula controvertida viene suficientemente destacada en «negrita» a los efectos de que no pase desapercibida por el asegurado.

Asimismo, considera que: “contribuye la sencillez y claridad de redacción, realizada en un apartado diferenciado y sin ningún tipo de abigarramiento o mezcla de otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido; que resulta directamente referenciado «enfermedades o trastornos ocasionados o desencadenados por el estrés»”.

Por último, respecto de la exigencia de su aceptación por escrito, en este caso, la póliza aparece firmada por el asegurado tanto en las condiciones particulares, como en las condiciones generales. Resaltándose en las primeras, la llamada a los riesgos excluidos en las condiciones generales, y en éstas se recoja en «negrita» justo por encima de la firma de las partes, que el asegurado conoce y acepta las cláusulas limitativas o excluyentes que figuren en la condición segunda del clausulado general.

En relación con los otros dos motivos de casación, la sentencia los resuelve de forma conjunta, considerando que en ningún caso puede considerarse dicha cláusula como oscura, habida cuenta lo resuelto sobre la claridad de su redacción.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

 Artículos 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículo 1.288 del CC.

SSTS núm. 402/2015, de 14 de julio.

 5.- CONCLUSIONES

 De la sentencia estudiada –que falla a favor de la aseguradora- podemos extraer unas importantes conclusiones prácticas sobre qué requisitos debe tener una cláusula limitativa para que pueda considerarse que ésta cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS.     De dicho precepto son dos las obligaciones que se desprenden para las cláusulas limitativas: que están resaltadas y que hayan sido aceptadas por escrito por el asegurado.

Respecto de la primera obligación, considera la Sala Primera a través de esta sentencia que la cláusula se habrá resaltado debidamente cuando se haya destacado en negrita, y cuando la misma esté en las condiciones generales -–como ocurre en el presente caso-, será necesario además que se haya realizado un llamamiento expreso sobre la existencia de riesgos excluidos en las condiciones particulares.

En cuanto a la segunda obligación, cuando la cláusula limitativa esté incluida en las condiciones generales deben aparecer firmadas tanto en el condicionado particular como en el general, y añade la sentencia que se debe destacar debajo de la firma que “el asegurado conoce y acepta las cláusulas limitativas o excluyentes que figuren en la condición segunda del clausulado general”.

Por último, y sin perjuicio de lo anterior, añade una tercera obligación la sentencia y es que para que se cumplan ambos requisitos, la cláusula debe ser clara, y por ello entiende que la misma deberá tener una redacción “sin ningún tipo de abigarramiento o mezcla de otras exclusiones heterogéneas que pudieran dificultar la lectura y visualización comprensiva del riesgo excluido”.

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