Artículos doctrinales

22/03/2021

Seguro de defensa jurídica. Se determina que el límite de 600 € es lesivo, aun cuando las condiciones particulares donde se fija estén firmadas, pues una cuantía tan reducida equivale a vaciar de contenido el mismo


Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021. Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán.  Publicado por INESE en el nº 4/Año 57 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

Esta sentencia da un paso más en la interpretación y efectos de la falta de transparencia de algunas cláusulas en los contratos de seguro. En ese sentido ya se había pronunciado la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14), estableciendo que los condicionados en materia de seguros deben estar redactados de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulten inteligibles para el consumidor en el plano gramatical, sino que también se exponga de manera transparente, tanto el funcionamiento del mecanismo al que se refiere la cláusula, como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas. De forma que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Por su parte, la sentencia del TS de 19 de julio de 2016 dejó clara la cuestión al decir: «Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección [del asegurado], resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento».

También sobre este tema se pronunció VELA TORRES[1], hace ya un lustro, poniendo de manifiesto que “las cláusulas en los contratos con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y los servicios a prestar como contrapartida, deben redactarse de manera clara y comprensible, no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible (arts. 5.5 y 7.b LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato”.

Por todo ello, conviene tener muy presente para comprender el sentido de esta sentencia, que en los contratos de seguro celebrados con consumidores, las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado tendrán que superar un triple control: incorporación, transparencia y contenido. Si no superan este último control, se considerarán lesivas y, por tanto, nulas; teniéndose por no puestas aquellas cláusulas que puedan considerarse sorpresivas, injustas, desproporcionadas, inicuas o, en general, abusivas, en el sentido del art. 82 del TRLGCU.

[1] «Condiciones generales en el contrato de seguro. Cláusulas lesivas por desnaturalización del objeto», ponencia de VELA TORRES, magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, impartida en el XVI Congreso Nacional de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, publicada en el manual de ponencias de dicho congreso editado por SEPIN en 2016.

2.- Supuesto de hecho.

Los demandantes interpusieron demanda el 26 de abril de 2016 contra su aseguradora, solicitando se declarara la nulidad por abusiva y/o lesiva del límite de 600 euros de la cobertura de la defensa jurídica cuando el asegurado ejerza su derecho de libre designación de abogado y procurador o subsidiariamente, su carácter de cláusula limitativa de los derechos del asegurado incumpliendo las prescripciones del art. 3 LCS, y en consecuencia se condenara a la demandada a cumplir su obligación de abonar a los actores la cantidad de 23.434,67 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde 20 de marzo de 2015 y al pago de las costas. La aseguradora contestó a la demanda solicitando la desestimación íntegra de la misma con expresa condena en costas a la actora.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2017, estimando íntegramente la demanda presentada declarando el carácter de cláusula limitativa de derechos del asegurado, aquella consistente en la fijación del límite de 600 euros de la cobertura de la defensa jurídica de éste cuando ejercite el derecho de libre elección de abogado y procurador, recogida en el contrato suscrito en fecha de 25 de enero de 2002, y, teniéndola por no puesta, condena a la aseguradora a abonar a los demandantes la suma de 23.434,67 euros; importe que devengará desde el día 20 de marzo de 2015 un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en un 50%, hasta el día de esta resolución, con la expresa prevención de que transcurridos desde la referida fecha, devengará el interés anual no inferior al 20%, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la aseguradora, resolviendo dicho recurso la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimándolo parcialmente desestima la demanda y absuelve a la demandada de las peticiones formuladas en su contra, sin expresa imposición de las costas de la instancia ni del recurso.

Tras dicha sentencia de segunda instancia los demandantes formularon recurso de casación basado en tres motivos. En el primero se denuncia infracción legal del art. 3 LCS en relación con el art. 76 d) LCS y en relación con la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, sentencias de 20 de marzo de 1991, 23 de abril de 1992, de 11 de septiembre de 2006, de 20 de marzo de 17 de julio, 22 de abril de 1 de julio de 2010, así como de la doctrina recogida en las SSTJUE Stask (TJCE 160/2011) C-293/10, Massar C- 460/14, de 7 de abril de 2016 y Büyüktipi C-5/15, de 7 de abril de 2016, entre otras. En su desarrollo, sostiene que la sentencia debió apreciar la condición de lesiva a una cláusula contractual que vacía de contenido la prestación que pretende cubrir. En el segundo denuncia infracción de los arts. 82, 83 y 87.6 TRLGDCU, dada la abusividad de la cláusula que limita a 600 euros la cobertura en el contrato de seguro de defensa jurídica en caso de libre elección de abogado. Cita como jurisprudencia infringida las sentencias del Tribunal Supremo 214/2014, de 15 de abril, 241/2013, de 9 de mayo y las sentencias del TJUE de 14 de marzo de 2013 y 23 de abril de 2015. En el tercero denuncia la infracción del art. 3 LCS en relación con el art. 76 d) LCS, y sostiene que la cláusula v de las condiciones particulares debe calificarse como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, a tenor de las sentencias del Tribunal Supremo 481/2016, de 14 de julio, 273/2016, de 22 de abril, 375/2016, de 3 de junio y sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 402/2015, de 14 de julio.

3.- Argumentación Jurídica

Comienza la Sala determinando que la claridad y precisión es exigible a todas las cláusulas del contrato de seguro, tanto si están incluidas en las condiciones generales como en las particulares, y con independencia de que se califiquen de delimitadoras del riesgo o limitativas de los derechos del asegurado. Añade que las formalidades exigidas en el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas que condicionan o modifican el derecho a cobrar la indemnización (estar destacadas de modo especial y ser específicamente aceptadas) suponen un plus con el fin de comprobar que el asegurado tuvo exacto conocimiento del riesgo cubierto.

A continuación analiza exhaustivamente las diferencias entre la defensa de la RC (del artº 74) y el seguro de Defensa Jurídica (del artº 76 a) a 76 g) de la LCS):

a) Libre designación:

1. En el art. 74 LCS, salvo pacto en contrario o conflicto de intereses (o pasividad de la aseguradora, de acuerdo con la doctrina de la sentencia 646/2010, de 27 de octubre, con precedentes en las sentencias 437/2000, de 20 de abril, y 91/2008, de 31 de enero), no es posible.

2. Por el contrario, en el artº 76 d) LCS, la facultad de libre designación de profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica.

b) Limite cuantía:

1. En el ámbito del art. 74 LCS, la obligación del asegurador de pagar los gastos lo será «hasta el límite pactado en la póliza» (art . 74.11 in fine art . 74 LCS) .

2. En el art. 76.a) LCS, el asegurador queda obligado a hacerse cargo de los gastos de la defensa jurídica libremente elegida «dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato».

c) Cláusulas que fijan la cuantía máxima de la cobertura:

1. En el ámbito del art. 74 LCS, ante el silencio del legislador, corresponde a los tribunales calificar su naturaleza delimitadora o limitativa (STS 421/2020, de 14 de julio): “aunque en principio la cláusula puede calificarse como delimitadora del riesgo, en atención a las circunstancias del caso será limitativa de los derechos del asegurado, incluso lesiva, si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil”.

2. En el ámbito del artº 76 a) LCS, es preciso atender a la Directiva 87/344/CEE, que debe interpretarse según el TJUE a favor de lograr la mayor efectividad del derecho de elección del perjudicado, no excluyendo que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que no comporten vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado, lo que requiere un importe cuya suficiencia corresponde verificar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.

Asimismo dedica un importante esfuerzo al estudio de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de abril 2016 (asunto C-5/15, Gókhan Büyüktipi), de 20 de mayo 2011 (asunto C-293/1O, Stark) y de 7 de noviembre 2013 (asunto C-442/12, Sneller).

Terminado este completo análisis de la jurisprudencia europea, la sentencia entra ya a abordar la cuestión objeto de debate, que no es otra que la lesividad o no del límite de los 600 euros previstos en la póliza. Comienza recordando que la sentencia recurrida aceptó el argumento de la aseguradora de que la cobertura debe ponerse en relación con la prima abonada por el seguro, que no incluye cantidad alguna por defensa jurídica, por lo que para aumentar el límite de los gastos de defensa el asegurado pudo aumentar la prima del seguro. Este argumento no puede ser aceptado según dice textualmente nuestro Alto Tribunal, pues “aun en el caso de que se tratara de la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado (art. 74 LCS) ya hemos dicho que, de acuerdo con la sentencia 421/2020, de 14 de julio, la cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, aunque en principio pueda calificarse como delimitadora del riesgo, puede considerarse como limitativa de derechos e incluso lesiva si fija unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de responsabilidad civil”.

Pero además, continua diciendo, en el caso litigioso en el que se reclama por gastos de defensa de los intereses frente a terceros, el que la cobertura se incluyera como adicional de un seguro de responsabilidad civil no le priva de su propio objeto. La cobertura de la defensa jurídica de los intereses frente a terceros no es la del art. 74 LCS sino la propia de un contrato de defensa jurídica, aun cuando no se hubiera fijado, como exige el art. 76.c) LCS, la parte de la prima que le correspondía. La falta de especificación sería imputable a la aseguradora, no al asegurado ni a sus herederos, y el argumento de la aseguradora aceptado por la sentencia recurrida de que para mayor cuantía debía haberse pagado mayor prima puede ser invertido, pues también cabría pensar que de no haberse incluido la cobertura adicional de defensa la prima habría sido menor.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que previamente ha analizado la sentencia, las partes contratantes son libres para pactar niveles de cobertura de los gastos de defensa jurídica más importantes, en su caso mediante el pago por el asegurado de una prima mayor, y el ejercicio del derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente.

Desde este punto de vista, reconoce la sentencia que es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Pero aun así, se pronuncia categóricamente estableciendo que “la fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza”.

Esto es lo que ha sucedido en el caso enjuiciado según nuestro Alto Tribunal, puesto que, según afirma la sentencia, “ante el abanico de posibles pretensiones que pudieran ejercitarse en defensa de los intereses del asegurado en caso de siniestro, la cuantía de 600 euros fijada en la cláusula resulta lesiva, pues impediría ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica”. Basta observar –añade la Sala- los criterios orientadores del Colegio de Abogados correspondiente a la localidad en la que se firmó el contrato de seguro y a los que se remitía la misma póliza como límite de la cobertura del asegurador lo que, por otra parte, incide la sentencia, “a pesar de su carácter meramente orientativo, creaba la apariencia de una cobertura suficiente que al mismo tiempo quedaba vacía de contenido por la cuantía máxima señalada”.

En definitiva, se estima el recurso interpuesto por lo que se revoca la sentencia de segunda instancia y se estima íntegramente la demanda condenando a la aseguradora demandada a pagar a la demandante la suma de 23.434,67 €, más los intereses legales del art. 20 LCS, con imposición de costas de la primera instancia y las costas de su recurso de apelación.

No podemos finalizar este comentario sin dejar constancia de que la sentencia acude a los conceptos de “contenido natural del contrato” y “expectativas razonables del asegurado”, que ya habían sido examinados en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2020, en la que se establece que: “La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares“.

Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado, manifestándose en aquella sentencia que “Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa“.

A este respecto cabe también tener presente que la doctrina de las clausulas sorpresivas enunciada, no es aplicable “per se” a todo condicionamiento de seguros, pues hay limitaciones que son inherentes a la propia naturaleza jurídica del seguro contratado. Para entenderlo basta fijarnos en la también reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2021, de la que es ponente Seoane Spiegelberg, referida a un seguro colectivo de vida, en la que aun manteniendo la obligación de información de la aseguradora, se determina que no es aplicable la doctrina de las condiciones sorpresivas, en tanto en cuanto es inherente a la modalidad de seguro de vida pactado el establecimiento de un límite temporal de cobertura, que constituye su esencia, por lo que no cabe atribuir el calificativo de sorpresiva a una condición delimitadora ínsita en la propia naturaleza jurídica del contrato suscrito o dicho de otra forma de su alcance típico o usual.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 74 y 76 a) a 76 g) de la LCS .

STS Pleno núm. 421/2020, de 14 de julio.

STJUE 7 de abril 2016, asunto C-5/15, Gókhan Büyüktipi.

STJUE 20 mayo 2011, C-293/1O, Stark.

STJUE 7 noviembre 2013, C-442/12, Sneller.

5.- CONCLUSIONES

Lo primero que debemos destacar es que esta sentencia analiza un supuesto muy vinculado a la transparencia en los contratos de seguro, cuestión ya analizada por la importante sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 (asunto C-96/14), que ha establecido que las cláusulas de los contratos de seguro deben estar redactadas de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulten inteligibles para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente, tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula, como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas. De forma que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Todo ello debería hacer replantearse la redacción y localización de las cláusulas que fijan límites cuantitativos a la libre designación de profesionales, ya se trate de la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado del art. 74 de la LCS o del propio seguro de defensa jurídica de los arts. 76 a) y siguientes, para dotar a las mismas de la mayor transparencia posible, que permita concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, por lo que no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, tal y como ya sancionaba la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012, evitando de esta forma que se pueda alegar que estamos ante una cláusula sorpresiva cuyo alcance desconocía el asegurado.

También es interesante ver cómo la sentencia pretende desmontar la teoría de que la cobertura está en base a la prima, pues en definitiva la prima es la esperanza matemática de la siniestralidad y su cálculo actuarial debe estar reflejado en las bases técnicas del producto, que es un documento público y que debe ser suscrito por un actuario, según el ROSSEAR y el ROSSP. El problema es que la defensa de la aseguradora en ningún momento se refiere a las bases técnicas que se tuvieron presentes para fijar dicha prima, que como digo es donde se puede resolver si la ecuación de equilibrio de la prima basada en el principio de KAAN tiene o no recogido el límite de 600 euros. Aunque realmente daba igual que se hubiese acreditado dicho extremo, pues la lesividad la basa nuestro Alto Tribunal en la desnaturalización de dicho seguro, con independencia de que la prima fuera o no la correspondiente al riesgo asegurado. No tiene sentido -viene a decir esta sentencia, pero con otras palabras- poner a la “venta” un seguro que cubre solo una mínima parte de los supuestos a los que va referido.

En conclusión, esta sentencia -claramente esperada dada la postura mantenida estos últimos años por nuestro Tribunal Supremo- debería servir de toque de atención al sector asegurador, dicho sea con el máximo respeto hacia su autonomía de decisión, para que tenga presente como la jurisprudencia está poniendo en valor los “buenos” seguros –aunque ello suponga una mayor prima– sobre aquellos seguros “low cost” cuya cobertura es muy pequeña en coherencia con el objeto del contrato, aunque también la prima lo sea, pues lo relevante es que el seguro sirva para cubrir razonablemente el objeto del mismo, dada la importancia que esta figura tiene para toda la sociedad, de ahí que nuestra jurisprudencia defina el contrato de seguro como un «instrumento jurídico de protección frente a determinados riesgos que operan como motivo determinante para su celebración por parte del tomador, que pretende de esta forma preservarse de ellos ante el temor de que llegaran a producirse, generándole un perjuicio».

A este respecto cabe también tener presente que la doctrina de las clausulas sorpresivas enunciada, no es aplicable “per se” a todo condicionamiento de seguros, pues hay limitaciones que son inherentes a la propia naturaleza jurídica del seguro contratado, según establece la también reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2021, referida a un seguro colectivo de vida, en la que aun manteniendo la obligación de información de la aseguradora, se determina que no es aplicable la doctrina de las condiciones sorpresivas, en tanto en cuanto es inherente a la modalidad de seguro de vida pactado el establecimiento de un límite temporal de cobertura, que constituye su esencia, por lo que no cabe atribuir el calificativo de sorpresiva a una condición delimitadora ínsita en la propia naturaleza jurídica del contrato suscrito o dicho de otra forma de su alcance típico.


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