Seguro de incendios. La vinculación societaria del socio como límite a la «malquerencia de extraños» (Art. 48 LCS). Eficacia de su exclusión como cláusula delimitadora del riesgo
Comentario a la sentencia de 15 de julio de 2026 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Ponente: Excmo. Manuel Almenar Belenguer
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados
Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Publicado por INESE en el nº 9/octubre 2026 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
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1.- Introducción.
En el marco del derecho de seguros contemporáneo, la delimitación del riesgo en los contratos de seguro multirriesgo empresarial representa uno de los aspectos de mayor complejidad y litigiosidad. Esta problemática cobra especial intensidad cuando se trata de determinar el alcance de la cobertura de incendios intencionados y, específicamente, si los actos vandálicos o de «malquerencia» cometidos por personas vinculadas societariamente a la entidad asegurada pueden encuadrarse dentro de las garantías estándar de la póliza. El objeto central de la controversia jurídica que se analiza en esta sentencia, estriba en dilucidar si la cláusula que define el concepto de «tercero» o «extraño» para excluir de la cobertura de incendio los daños causados por los socios opera como una estipulación delimitadora del riesgo o si, por el contrario, posee un carácter limitativo de derechos.
2.- Supuesto de hecho.
El litigio trae causa de la póliza de seguro multirriesgo para pequeña empresa-taller, suscrita por la mercantil reclamante en calidad de tomadora y asegurada, con la compañía de seguros demandada.
La entidad asegurada, constituida en 1987 y dedicada a la fabricación de artículos de marroquinería, desarrollaba su actividad en un bajo comercial alquilado en la ciudad de Valencia. La composición accionarial de la sociedad estaba integrada por cuatro socios, distribuidos al 25% de las participaciones cada uno, entre los que se encontraban el administrador único de la mercantil y su esposa. Tras un grave deterioro de la relación matrimonial que derivó en un proceso de divorcio y denuncias cruzadas, la situación en el seno de la sociedad se volvió insostenible, optando los otros tres socios por apartar de facto a la exesposa de la gestión de la empresa, lo que a su vez motivó la remisión por esta última de un burofax de fecha 30 de abril de 2014 en el que denunciaba la exclusión de facto practicada por los demás socios.
La noche del 24 de agosto de 2014 se produjo un incendio intencionado en el local comercial de la sociedad. La investigación penal acreditó que la autora material del incendio fue la propia socia (y exmujer de la administrador de la sociedad), quien, provista de una radial, cortó el cierre de la persiana de acceso y prendió fuego al local, siendo plenamente consciente del riesgo para las viviendas colindantes. Por estos hechos, la Audiencia Provincial de Valencia la condenó como autora de un delito de incendio del art. 351.1 del Código Penal, a la pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar, entre otros, a la propia mercantil en la cantidad de 174.874,81 euros, y a su entidad aseguradora en la cantidad de 149.050,41 €, que había sido abonada en concepto de gastos para la reparación de desperfectos derivados del incendio.
La mencionada sentencia fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia 30/2019, de 30 de enero, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la condenada.
Ante las dificultades para reanudar su actividad, la mercantil asegurada reclamó a su aseguradora la indemnización de los daños al amparo de la póliza multirriesgo. Ésta, rechazó el siniestro argumentando la inexistencia de responsabilidad indemnizatoria por los daños reclamados en la demanda, puesto que la acusada por el incendio provocado no tenía la condición de extraña ni respecto de la mercantil, ni respecto del administrador único de la misma (pese al divorcio y a la conflictiva situación que se expone de adverso), ni respecto de los demás socios, dada su condición de condueña de la sociedad, en cuanto que era titular del 25% de las participaciones sociales, es decir, el mismo porcentaje que los otros tres socios.
Recuerda que el art. 48 LCS establece en su primer párrafo, en el supuesto de riesgos cubiertos por el seguro de incendio, que el asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por incendio, además de en otros supuestos, “por malquerencia de extraños”, y, aunque en el presente caso resulta indiscutible la “malquerencia”, también lo es que la procesada no puede calificarse como “extraña”.
Ante el rehúse, la mercantil asegurada, interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, solicitando la condena al pago de 161.265,29 € más los intereses del artículo 20 de la LCS. El Tribunal de Instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar que la autora del incendio, al ostentar el 25% de las participaciones, no podía ser calificada como “extraña” a la sociedad. De esta forma, concluye que los hechos enjuiciados no tienen encaje en ninguno de los supuestos establecidos en el art. 48 de la LCS como desencadenantes de la obligación de indemnizar.
Frente a dicha resolución, la demandante promovió recurso de apelación, en el que se insistía en que: «(i) tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus socios, con sus propios derechos, obligaciones y responsabilidades, y que no tuvo nada que ver en la causación del siniestro, antes al contrario, fue perjudicada por dicho acto vandálico,(…); y (ii) la autora del incendio, aun siendo socia de la mercantil, no participaba en la administración de la misma, ni ostentaba cargo alguno, teniendo vedado incluso el acceso a las instalaciones».
La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó íntegramente el recurso, y confirmó que la causante del siniestro no era un “tercero” ni una persona “extraña” a la mercantil, tanto por aplicación del artículo 48 de la LCS como por lo pactado en el contrato. La sentencia de apelación analizó las condiciones generales y particulares de la póliza para determinar si el siniestro de autos se encontraba bajo la cobertura del seguro concertado, en atención a cuyo tenor literal, concluye que los socios no pueden ser considerados “terceros” o “extraños” en relación con las garantías contratadas en concepto de incendio. Con esta premisa, la sentencia estudia si la cláusula que define la condición de tercero podía calificarse como delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado, concluyendo que la cláusula en cuestión debe conceptuarse como delimitadora del riesgo pues define o describe en la póliza determinados conceptos necesarios para delimitar el riesgo, por lo que no era necesario que hubiera sido expresamente aceptada para su validez y eficacia.
Disconforme con este pronunciamiento, la asegurada interpuso recurso de casación articulado en dos motivos: la infracción del artículo 48 de la LCS en cuanto al concepto de “extraño”, y la infracción del artículo 3 de la LCS respecto a la naturaleza limitativa de la cláusula de exclusión de socios.
3.- Argumentación Jurídica.
En el primero de los motivos del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 48 de la LCS en lo que concierne al concepto de “extraño”, existiendo posiciones contradictorias entre las distintas Audiencias Provinciales sobre que la esposa, socio o dependiente tenga encaje en dicho concepto, extremo acerca del que la jurisprudencia no ha tenido ocasión de pronunciarse. Sostiene el recurrente que es una cuestión cada vez más notoria que las relaciones pueden deteriorarse en el seno de la familia (y dentro del núcleo societario) más rápido de lo que se puede modular el contenido del seguro, o de la velocidad que puede tener la intervención societaria o judicial. En tales supuestos, seguir considerando a alguien que carece de relación con el tomador como un asegurado o negarle el carácter de tercero o extraño, supone desconocer la realidad social.
Para fijar el alcance y significado del concepto “malquerencia de extraños” recogido en el artículo 48 de la LCS, el Tribunal Supremo recurre a los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil. En su análisis, subraya que la norma prioriza la finalidad y el espíritu del precepto —su ratio o razón de ser—, lo que excede la simple exégesis gramatical para situar el foco en el canon teleológico; es decir, en el motivo y el objetivo perseguidos por el legislador al promulgarla. A la luz de esta pauta interpretativa y en consonancia con la doctrina previa de la propia Sala Primera, la resolución precisa que la “malquerencia de extraños” comprende de forma exclusiva los incendios ocasionados de manera intencionada por terceros ajenos al asegurado y a su círculo directo. En consecuencia, se exige que la persona causante carezca de cualquier vínculo jurídico o fáctico de relevancia con aquel.
Así se desprende del propio diccionario de la Real Academia, donde la expresión legal “malquerencia” se define como «mala voluntad contra alguien o contra algo», y supone un sentimiento de aversión o antipatía hacia una persona, cosa o situación; tiene como sinónimos «desafecto, hostilidad, inquina, ojeriza, manía, tirria». Igualmente, el término “extraño”, en su primera acepción, significa «de nación, familia o profesión distinta de la que se nombra o sobreentiende, en contraposición a propio», y, en la cuarta, «que no tiene parte en algo».
De esta forma, se concluye que cuando el art. 48 de la LCS establece la obligación del asegurador de indemnizar los daños producidos por el incendio en el caso de que éste se origine “por malquerencia de extraños”, se refiere al incendio provocado por la acción u omisión deliberada de terceras personas “ajenas” al asegurado y a su entorno directo, lo que implica que carezcan de una vinculación fáctica o jurídica mínimamente relevante con el mismo.
Partiendo de lo anterior, y tratándose de personas jurídicas, el Tribunal Supremo determina que no pueden considerarse “extraños” a quienes formen parte de sus órganos representativos. En el caso de los socios, la Sala establece que su consideración como extraños dependerá de la clase de sociedad y de su porcentaje de participación en el capital social. En una sociedad de responsabilidad limitada de carácter familiar con solo cuatro socios, donde la autora del incendio posee el 25% del capital (porcentaje que legalmente le otorga importantes derechos de control e información, como el previsto en el artículo 196 del TRLSC), y estando casada con el administrador único, resulta imposible considerarla una persona ajena a la esfera de intereses de la mercantil.
De esta forma, el Tribunal Supremo concluye que: «El acto ilícito imputable a D.ª Rafaela, aunque calificable como «malquerencia», en cuanto que causado de manera intencionada y por animadversión o venganza frente a su esposo, administrador único de la sociedad, de cuya gestión la había apartado, no cumple el segundo de los requisitos que exige el art. 48 de la LCS, al no proceder de una persona ajena a la mercantil o que carezca de una relación o vínculo fáctico o jurídico significativo con la misma».
Por lo que atañe al segundo motivo del recurso de casación, éste se articula con base en la vulneración del art. 3 de la LCS, que regula las cláusulas limitativas de los derechos de la persona asegurada. Específicamente, cuestiona aquellas disposiciones destinadas a precisar o delimitar la noción de asegurado o a determinar quiénes no ostentan la condición de terceros. En síntesis, la parte recurrente sostiene que el fallo recurrido infringió la citada norma al calificar como delimitadora del riesgo la condición contractual que define el concepto de tercero e indica a quién comprende. A su juicio, dicha estipulación posee naturaleza limitativa de derechos, lo que conllevaría su ineficacia al no reunir el doble requisito legal de figurar expresamente destacada y firmada.
Para resolver esta impugnación, la Sala Primera del Tribunal Supremo realiza una exhaustiva labor de sistematización de su propia doctrina (citando resoluciones de contraste como las SSTS de 11 de septiembre de 2006, 14 de septiembre de 2016, 12 de diciembre de 2019, 27 de septiembre de 2023, 21 de abril de 2025 y 7 de mayo de 2026), perfilando los criterios de distinción entre ambas tipologías de cláusulas:
- Cláusulas delimitadoras del riesgo: Son aquellas que tienen por objeto individualizar, concretar y precisar el riesgo objeto de cobertura. Definen el compromiso que asume la compañía aseguradora de forma previa, determinando de manera positiva o negativa qué riesgos constituyen el objeto del seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito temporal o espacial. Si el siniestro acaece fuera de este perímetro, no nace la obligación de cobertura.
- Cláusulas limitativas de derechos: Son aquellas que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a recibir la indemnización o la prestación garantizada una vez que el riesgo objeto del seguro ya se ha producido. Estas estipulaciones empeoran la situación negocial del asegurado en relación con el contenido natural del contrato.
Para determinar si la exclusión de los socios de la condición de “terceros” en la póliza multirriesgo era delimitadora o limitativa, el Tribunal Supremo aplica el criterio del contenido natural del contrato. Este criterio orientativo analiza la regulación legal del tipo de seguro contratado para comprender cuál es su alcance típico o usual con arreglo a la ley o a la práctica aseguradora.
La Sala Primera argumenta que, de acuerdo con el artículo 48 de la LCS, el contenido natural del seguro de incendio cubre los daños intencionados únicamente cuando provienen de la “malquerencia de extraños”, quedando fuera de la cobertura legal —salvo pacto en contrario— los siniestros provocados por personas vinculadas al asegurado o de quienes éste deba responder. En consecuencia, una cláusula contractual que define el concepto de “terceros” excluyendo de forma expresa a los socios y dependientes de hecho o de derecho no introduce una exclusión sorpresiva que altere o frustre las expectativas legítimas del asegurado, sino que: «[…] delimita el riesgo cubierto en línea con lo que cabía esperar de un seguro de robo [o incendio] a la vista de su regulación legal».
Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo concluye que las cláusulas controvertidas actúan de forma previa al siniestro, acotando objetivamente el riesgo y determinando quién es considerado tercero a efectos de la cobertura. Al tratarse de cláusulas puramente delimitadoras del riesgo, no les resulta de aplicación el régimen de especial aceptación por escrito del artículo 3 de la LCS. Su validez y eficacia quedan plenamente acreditadas al constar la firma del tomador en el contrato y haberse probado la posesión de un ejemplar del condicionado general por parte de la asegurada con anterioridad al siniestro, lo que determina la desestimación del motivo de casación.
4.- Legislación y jurisprudencia citadas
Artículos 3, 19, 20, y 48 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
Artículos 3.1, 1255, 1281 y siguientes del Código Civil.
Artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC).
SSTS núm. 1745/2025, de 1 de diciembre, núm. 232/2024 y núm. 1233/2024, (ambas de 3 de octubre).
SSTS núm. 541/2016, de 14 de septiembre, núm. 58/2019, de 29 de enero; núm. 661/2019, de 12 de diciembre; núm. 1321/2023, de 27 de septiembre, núm. 602/2025, de 21 de abril, y núm. 717/2026, de 7 de mayo.
STS, del pleno, núm. 853/2006, 11 de septiembre.
SSTS núm. 1679/2024, de 16 de diciembre y núm. 1174/2025, de 18 de julio.
STS núm. 590/2017, de 7 de noviembre.
STS núm. 268/2007, de 8 de marzo.
SSTS núm.1479/2023, de 23 de octubre, núm. 661/2019, de 12 de diciembre, núm.475/2019, de 17 de septiembre, y núm.423/2024, de 1 de abril.
CONCLUSIÓN
La resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo analizada supone una consolidación doctrinal de enorme calado para la seguridad jurídica en el mercado de los seguros multirriesgo empresariales en España. Al validar la exclusión de los socios de la cobertura de incendios por “malquerencia de extraños”, el Alto Tribunal protege la estructura técnica y el equilibrio económico del contrato de seguro, impidiendo que las pólizas comerciales se conviertan en una garantía universal de indemnización frente a patologías relacionales, disputas familiares o conflictos corporativos internos que degeneren en siniestros intencionados.
En lo que respecta a la cuestión principal objeto de debate, la Sala Primera confirma que la interpretación literal y teleológica del artículo 48 de la LCS debe prevalecer cuando se analiza el concepto de “persona extraña”. El Tribunal Supremo establece una frontera nítida: la personalidad jurídica diferenciada de las sociedades de responsabilidad limitada no puede ser utilizada como un artificio formal para calificar de “tercero” o “ajeno” a quien ostenta una participación significativa en el capital social. En sociedades de base eminentemente personalista o familiar, la titularidad de un 25% de las participaciones atribuye un haz de derechos de control e información —como el derecho de información reforzado del artículo 196 del TRLSC— que vincula de manera indisoluble al socio con la esfera de intereses de la organización. En consecuencia, el dolo o la actuación vandálica de este perfil de socio no puede ser trasladado técnicamente a la mutualidad de asegurados bajo la cobertura de un riesgo fortuito o ajeno.
En relación con la tradicional y compleja frontera entre las cláusulas delimitadoras y limitativas del riesgo en el marco del artículo 3 de la LCS, la sentencia aporta un valor práctico decisivo. El pronunciamiento asienta la doctrina de que las cláusulas contractuales que definen de forma subjetiva las nociones de “tercero” o “extraño” —precisando con carácter previo quién queda amparado por la cobertura según su vínculo fáctico o jurídico con la entidad asegurada— constituyen verdaderas delimitaciones objetivas del riesgo, en lugar de restricciones de derechos. Dado que estas especificaciones concuerdan con la naturaleza propia del seguro de incendios, no resulta exigible que cuenten con una firma específica ni con un realce tipográfico diferenciado para ser válidas, bastando la aceptación general de las condiciones por el tomador para desplegar la totalidad de sus efectos jurídicos.
Finalmente, esta resolución proyecta una advertencia rigurosa para los operadores del tráfico mercantil y sus asesores jurídicos. La sentencia subraya la necesidad de realizar un análisis preventivo y exhaustivo de las exclusiones subjetivas contenidas en las pólizas multirriesgo, impidiendo que las empresas aleguen la falta de transparencia o la ambigüedad de cláusulas que resultan plenamente elocuentes. En definitiva, el Tribunal Supremo reafirma que el principio de autonomía de la voluntad y la distribución técnica del riesgo pactada entre las partes deben ser respetados por los tribunales de instancia, evitando interpretaciones forzadas que desnaturalicen la causa del contrato de seguro.
