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04/04/2023

Seguro de multiriesgo sobre vivienda. Consecuencias de no someter al asegurado al cuestionario del riesgo.


Comentario a la Sentencia de 1 de marzo de 2023 del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg. Publicado por INESE en el nº 4/Año 60 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

Se plantea en el presente recurso un interesante debate en torno a un seguro de multirriesgo, que se suscribe sobre una vivienda propiedad del tomador de la póliza -adquirida mediante subasta judicial-, que se encontraba ocupada en el momento de la contratación y sobre la que existía una orden de lanzamiento frente al ocupante de la misma, hecho éste que no fue comunicado a la aseguradora. Asimismo, se daba la circunstancia de que cuando el tomador del seguro toma posesión de la vivienda, la misma sufría graves destrozos, tanto en el continente como en el contenido.

Se discute por un lado, si en el momento de suscripción de la póliza existía interés del asegurado conforme al artículo 25 de la LCS,  toda vez que cuando se produjo el aseguramiento el demandante no había entrado en el interior del inmueble que aseguraba, desconociendo por tanto el estado en el que se encontraba el interior de la vivienda. Por otro lado, se discute la aplicación de las consecuencias de la inexactitud en la declaración del riesgo en virtud de los artículos 10 y 11 de la LCS, así como si el siniestro se había producido o no con anterioridad a la suscripción de la póliza, en relación con lo dispuesto en el artículo 4 de la LCS.

2.- Supuesto de hecho.

El objeto del proceso consiste en la reclamación de la indemnización correspondiente a los daños ocasionados en el continente y en el contenido de una vivienda de su propiedad frente a la compañía aseguradora con la que había formalizado el contrato de seguro. Esta vivienda había sido adquirida por medio de subasta judicial, en virtud de decreto de adjudicación de 26 de marzo de 2015, y se inscribió en el registro de la propiedad con fecha 14 de abril de 2016, como perteneciente a la sociedad legal de gananciales constituida por la demandante y su marido.

Derivado de un proceso judicial de desahucio promovido por los propietarios del inmueble, el 20 de mayo de 2016, se solicitó orden de lanzamiento contra el ocupante, y el 22 de junio de 2016 se concertó, entre las partes litigantes de este proceso, un contrato de seguro multirriesgo del hogar, en el que se aseguraban como valor de reposición de la edificación y del mobiliario 54.000 y 7.000 euros respectivamente. En los casos de vandalismo se pactó el 100% de las sumas aseguradas, y por otro lado se excluyeron expresamente:

«B.2. Deficiencias graves y notorias de conservación de los bienes dañados o de los causantes del siniestro.

B.3. La acción lenta y paulatina de la humedad y el humo.

B.4. Simples rayaduras, desconchados, agrietamiento, deformación, decoloración, manchas y defectos estéticos similares, incluso pintadas en fachadas, así como desgastes por el uso».

Con fecha 27 de julio de 2016, la comisión judicial procedió a la entrega de la vivienda a la demandante, la cual al tomar posesión del inmueble, comprobó los destrozos que presentaba en su interior y que el mobiliario había sido retirado, por lo que ese mismo día, la actora presentó denuncia ante la guardia civil y, al día siguiente, comunicó el siniestro a la aseguradora. Si bien, la compañía, tras abrir expediente por vandalismo, rehusó el siniestro con el argumento de que «las consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los hechos».

Por la asegurada se promovió demanda de procedimiento ordinario del que conoció el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Estepona, por el que solicitaba la condena de la aseguradora a indemnizar en concepto de daños al continente la cantidad de 33.581,02 euros, y en concepto de daños al contenido, la cantidad de 7.670,19 euros, más los interés del artículo 20 de la LCS y las costas.

Por su parte, la aseguradora demandada negó su obligación de indemnizar por falta de interés del asegurado conforme al artículo 25 de la LCS, lo que vicia de nulidad el contrato. Expuso, además, que en el proceso de ejecución seguido por la deuda reclamada contra el ocupante de la vivienda y autor de los daños, sólo se le adjudicó la vivienda, pero no el mobiliario existente en ella. Por otro lado,  con respecto al continente, alegaba que no se conocía «la fecha del siniestro y, por tanto, no puede determinarse si el contrato de seguro estaba ya o no en vigor» y, en relación con el contenido, que «existe falta de legitimación activa de la actora por no haber sido antes ni después del contrato de seguro, propietaria de ninguno de los elementos muebles de la vivienda que ni siquiera se sabe si eran propiedad, ni en qué cantidad ni cualidad, del anterior propietario o incluso ocupante». Asimismo, y en relación con los artículos 10 y 11 de la LCS, argumentó la aseguradora que la asegurada era la propietaria de la vivienda, cuya posesión se encontraba pendiente de entrega judicial, sin informar al respecto a la compañía; no obstante, se admite que no sometió a la tomadora a cuestionario por haberse contratado la póliza por teléfono. Por último, y en cuanto al importe reclamado, discrepó de los conceptos reclamados y de sus valoraciones, así como alegó la existencia de infraseguro.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, y en lo que aquí interesa consideró que concurría el interés asegurado al que se refiere el art. 25 de la LCS, ya que, al concertarse el contrato, la actora era propietaria del inmueble, aunque desconociera el estado en que se encontraba. El dolo o culpa grave de la tomadora, así como la posibilidad de haberse producido el siniestro con carácter previo a concertarse el contrato de seguro, son hechos cuya prueba incumbe a la aseguradora, máxime cuando no consta que la compañía hubiese sometido a la demandante al oportuno cuestionario a fin de valorar las circunstancias que habrían de influir en la valoración del riesgo. Si bien, no acogió las partidas que constituyen el contenido del inmueble objeto de cobertura, por falta de interés asegurado, salvo los bienes que podían catalogarse como inmuebles por destino en aplicación del art. 334. 4 y 5 del CC, lo que determinó la rebaja del importe de la indemnización, por tal concepto, a 4.205,16 euros.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la compañía aseguradora cuyo conocimiento correspondió a la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado, al considerar que el contrato suscrito entre las partes era nulo, pues: “se da una falta de interés en el tomador del seguro como así opuso la entidad aseguradora, toda vez que cuando se produjo el aseguramiento el demandante no había entrado en el interior del inmueble que aseguraba, como así se reconoce en la propia demanda, desconociendo por tanto el estado en el que se encontraba el interior de la vivienda, y, tan es así, que no existe prueba alguna de que los daños finalmente apreciados se hubieran ocasionado con posterioridad a la suscripción de la póliza de seguro”.

Frente a esta sentencia se interpuso por la parte actora recurso por infracción procesal por falta de motivación y falta de congruencia de la sentencia, así como recurso de casación, fundado en los siguientes motivos:

Primero.- Impugnación por vulneración del art. 25 de la LCS al existir un interés asegurable y declarar nulo el contrato de seguro la sentencia recurrida, por considerar que no existe tal interés asegurable.

Segundo.- Impugnación de la sentencia por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la inaplicación del art. 10 de la LCS, en base a la jurisprudencia de los actos propios, y por ende aceptación del demandado de la existencia de interés que hace inaplicable al art. 25 de la LCS.

3.- Argumentación Jurídica.

Desestimados ambos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, y en lo que aquí interesa, el primer motivo de casación se interpone por interés casacional e infracción del art. 25 de la LCS, al considerar la recurrente que existe interés asegurable dado que la tomadora del seguro es propietaria del inmueble dañado, que contrata la cobertura con la advertencia de que su destino era el de alquiler; es decir, que lo habitual es que su posesión no corresponda al propietario sino a quien, en cada momento, tenga cedido el uso. Es cierto que la compañía alegó que no procedía la indemnización porque no se acreditó la concreta fecha del siniestro con cita del art. 10 de la LCS; pero el juzgado desestimó tal motivo de oposición con fundamento en que a la demandante no se le exigió cuestionario alguno y, comoquiera que la compañía no se molestó, tampoco, en acreditar la fecha de producción del siniestro, la única opción posible era la estimación de la demanda.

Para la resolución de este primer motivo, la sentencia parte del concepto de interés asegurable, así como de su diferencia con el riesgo asegurado. A este respecto, la ley no establece una definición de interés sino que se limita a señalar que ha de concurrir en el momento de la conclusión del contrato. En este sentido, la sentencia 997/2002, de 23 de octubre, con cita de la sentencia de 16 de mayo de 2000, señala que «en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza».

El interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro, constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños, cuya razón de ser radica precisamente en obtener el resarcimiento concreto de la lesión del interés (id quod interest). De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado.

De lo anterior, se desprende una clara e íntima relación del interés con el riesgo -artículo 4 de la LCS-, aunque no podemos identificar riesgo con interés, pues además están regulados en preceptos distintos. Mientras que el riesgo es el peligro de que se produzca un siniestro, es el alma y nervio del contrato de seguro, precisamente éste se celebra como antídoto o anticuerpo de aquél (STS 712/2021, de 25 de octubre), el interés ha de persistir durante la vigencia del contrato. Por consiguiente, sólo cuando una persona preserve un interés en que no se cause un siniestro, buscará la protección que le dispensa el contrato de seguro para prevenir los daños que la cosa asegurada pueda sufrir -riesgo-, y evitar, de este modo, los negativos efectos de su menoscabo o destrucción.

En cualquier caso, el interés del propietario es el más importante en el seguro de cosas y, en el caso que nos ocupa, entiende la sentencia, que la titularidad dominical de la actora es indiscutible. El título, que ostentan sobre la cosa asegurada, proviene de la venta forzosa del inmueble objeto de cobertura con los requisitos legales exigidos para transmitir la propiedad.

En este sentido, las sentencias 414/2015, de 14 de julio; 139/2017, de 1 de marzo y 480/2018, de 23 de julio, entre otras, señalan:

«En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la tradición instrumental a que se refiere el artículo 1462 del Código Civil (sentencia, entre otras, de 10 diciembre 1991), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada por Ley 13/2009 de 3 de noviembre), éste será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.»

En consecuencia, considera la Sala Primera que la actora sí ostenta  interés en la celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria del inmueble asegurado, concepto con el que suscribe la póliza, y prevenirse del deterioro o menoscabo que pueda sufrir por un acto de vandalismo, constituye un indiscutible fin legítimo. Su interés es pues difícilmente cuestionable desde el momento en que adquirió la vivienda y se integró como activo de su sociedad ganancial.

Cuestión distinta -se plantea la sentencia- es si, al tiempo de contratar el seguro, se había producido ya el siniestro, en cuyo caso el contrato sería nulo, pero por aplicación del art. 4 de la LCS, y no del art. 25 de la misma ley, que se refiere al interés asegurado. No obstante, la aplicación de este último precepto (art. 25 de la LCS) sí procede en cuanto a los bienes muebles existentes en el interior de la vivienda, toda vez que, con respecto a éstos, la actora carece de interés asegurable, puesto que el título que justifica su dominio proviene de la venta judicial celebrada en el procedimiento de apremio, sin que el mobiliario existente fuera objeto de subasta y correlativa adjudicación al marido de la demandante, como con acierto resolvió el juzgado en pronunciamiento.

Estimado por tanto, el primer motivo de casación, y asumiendo la instancia, la sentencia parte de la consideración de que la aseguradora no ha sometido al asegurado al oportuno cuestionario del artículo 10 de la LCS.  A este respecto, se menciona la sentencia 401/2015, de 14 de julio, que señala que: «[…] de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, el art. 10 LCS concibe el deber de declarar, como un deber de dar respuesta al cuestionario que el asegurador somete al asegurado. Si no existe cuestionario, las partes deben someterse a lo pactado en la póliza, y singularmente a la designación del objeto asegurado y de su situación, la naturaleza del riesgo cubierto y el alcance de la cobertura (ex art. 8 LCS, números 4, 3 y 5 respectivamente)».

Tampoco existe prueba de que el daño se hubiera producido antes de la concertación del contrato. Es más, entiende la sentencia que tal conclusión es la menos lógica, pues el inmueble era entonces poseído por el hijo del ejecutado, y es altamente improbable que, de forma intencionada, lo dañase, dado que un proceder de tal clase le causaría un evidente perjuicio en las condiciones de disfrute de la vivienda al menoscabar su estado y condiciones de uso; por otra parte, los técnicos informantes señalaron que su habitabilidad sería incompatible con los desperfectos que presentaba.

En cualquier caso, la compañía no acreditó que, al suscribirse la póliza, ya se hubieran producido los actos de vandalismo, objeto de cobertura, para que fuera de aplicación el invocado art. 4 de la LCS. Tampoco existe elemento de juicio alguno de que la parte demandante conociera que se hubieran producido el siniestro antes de la suscripción del contrato actuando con patente mala fe; y poco importa la falta de comunicación de la retirada de los muebles de la vivienda asegurada, cuando a ellos no se extendía la cobertura por no haberlos adquirido la actora en el procedimiento de apremio y, por consiguiente, no ser su dueña, razón por la cual el juzgado los excluyó de la indemnización postulada en aplicación del art. 25 de la LCS.

En definitiva, concluye la sentencia que “no vemos argumentos, de entidad suficiente, para liberar a la compañía del siniestro, objeto del contrato de seguro, tal y como se sostuvo por el juzgado. La demandada siempre contó con la posibilidad de valorar el riesgo mediante el sometimiento a la actora al oportuno cuestionario del que voluntariamente prescindió”.

Por último, y en lo que respecta al segundo motivo de casación, la parte recurrente alega infracción de la doctrina que impide una actuación contra los actos propios, como consecuencia de no haber ejercitado la aseguradora la resolución contractual prevista en el art. 10, párrafo segundo, de la LCS que prevé que «el asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro».

A este respecto, concluye la sentencia que no utilizar la facultad que confiere dicho precepto a la aseguradora, es perfectamente compatible con la circunstancia de sostener que el contrato no desencadena sus efectos al ser nulo por falta de interés asegurable. Por lo tanto, no ejercitar la precitada acción rescisoria no conforma un acto propio del que quepa deducir, mediante una conclusión inequívoca, que la compañía no se opondría a la reclamación formulada a través de la invocación del art. 25 de la LCS. Es más, ninguna confianza sobre la posición jurídica de la demandada podía albergar la actora, cuando se le comunicó por la aseguradora que no se hacía cargo del siniestro.

Resueltos ambos motivos del recurso, y una vez asumida la instancia en virtud de lo expuesto, la sentencia desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, y estima el recurso de casación, lo que conlleva a estimar en parte la demanda, condenando a la aseguradora a abonar a la asegurada a la cantidad de 35.203,18 euros.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 4, 10, 11 y 25 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículos 334, 335 y 434 del Código Civil.

SSTS núm. 1176/1996, de 31 de diciembre, núm. 692/1999, de 30 de julio y núm. 260/2006, de 23 de marzo.

STS núm. 712/2021, de 25 de octubre.

SSTS núm. 414/2015, de 14 de julio; núm. 139/2017, de 1 de marzo y núm. 480/2018, de 23 de julio.

SSTS núm. 72/2016, de 17 de febrero y núm. 222/2017, de 5 de abril.

CONCLUSIONES

         Esta interesantísima sentencia resuelve el conflicto suscitado en torno a un seguro de multirriesgo, que se suscribe sobre una vivienda propiedad del tomador de la póliza -adquirida mediante subasta judicial-, que se encontraba ocupada en el momento de la contratación y sobre la que existía una orden de lanzamiento frente al ocupante de la misma, hecho éste que no fue comunicado a la aseguradora. Si bien, cuando el propietario toma la posesión, comprueba los graves destrozos que el inquilino había realizado y que el mobiliario había sido retirado, por lo que da parte a la aseguradora, la cual rehúsa el siniestro alegando que las consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los hechos, que no se había probado cuando se produjo el siniestro, y una falta de interés del asegurado conforme al artículo 25 de la LCS, lo que vicia de nulidad el contrato.

         De la resolución del presente recurso extraemos unas importantísimas premisas, que el sector asegurador debería tener siempre presentes:

  1. Que debe diferenciarse entre interés asegurado -regulado en el artículo 25 de la LCS-, que representa la legitimación o título del tomador sobre el  bien asegurado, y el riesgo asegurado -regulado en el artículo 4 de la LCS-, que puede definirse como el peligro o la posibilidad de que se produzca un siniestro, o en definitiva, que se materialice un daño sobre un bien sobre el que el tomador tiene interés. Ambos son elementos esenciales del contrato de seguro.
  2. En el presente caso, no puede cuestionarse que el tomador tuviera interés asegurable sobre la vivienda asegurada desde el momento en que adquirió la vivienda y se integró como activo de la sociedad ganancial, por lo que el contrato no era nulo en aplicación del artículo 25 de la LCS.
  3. Sin embargo, si procede aplicar el art. 25 LCS, en cuanto a los bienes muebles existentes en el interior de la vivienda, pues se carece de interés asegurable, pues el mobiliario existente no fue objeto de subasta y correlativa adjudicación.
  4. El no ejercitar la acción de rescisión del contrato en el plazo de un mes previsto en el artículo 10 de la LCS, no impide alegar la nulidad del contrato, pues no supone ir contra los actos propios.
  5. Respecto a la producción del siniestro con anterioridad a la firma del contrato, no se puede alegar por cuanto que no existe prueba de ello, y por otro lado la aseguradora no sometió al asegurado al correspondiente cuestionario, por lo que las partes deben someterse a lo pactado en la póliza (ex. art. 8 de la LCS).

En definitiva, la Sala Primera estima parcialmente el recurso del reclamante, y al considerar que el contrato no es nulo, asume la instancia y estima parcialmente la demanda -al excluir los daños ocasionados al contenido-, considerando que no hay argumentos para liberar a la compañía del siniestro, pues la aseguradora demandada siempre contó con la posibilidad de valorar el riesgo mediante el sometimiento a la actora al oportuno cuestionario del que voluntariamente prescindió.

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