Artículos doctrinales

07/09/2020

Seguro de responsabilidad civil. La cláusula que limita la defensa jurídica en caso de conflicto de intereses, puede ser limitativa de derechos o considerada como lesiva si desnaturaliza el objeto del seguro.


Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2020. Ponente: Eduardo Baena Ruiz. Publicado por INESE en el nº 8/Año 56 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosSecretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción.

          Una de las cuestiones más controvertidas en torno a la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado en el ámbito del artículo 74 de la LCS, es resuelta por el Pleno de la Sala Primera en esta sentencia acerca de la consideración, como delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado, de la cláusula de un seguro de responsabilidad civil según la cual, en caso de conflicto de intereses entre asegurador y asegurado, este podría designar abogado de su libre elección, cuyos honorarios corrían a cargo del asegurador, si bien con un límite máximo de 30.000 euros. En el caso resuelto por la sentencia, se trataba de un seguro de responsabilidad civil de directivos, con una suma asegurada de 1.200.000 euros. El asegurado fue, en su día, demandado por una cooperativa de la que había sido director gerente. Comoquiera que su aseguradora también lo era de la cooperativa demandante, se apreció conflicto de intereses y el ex directivo designó abogado de su libre elección. Los honorarios de este abogado ascendieron a 121.874,48 euros, que es la suma que se reclama a la aseguradora en este procedimiento.

El debate en las dos instancias se centró en la aplicación del art. 74 de la LCS, y no de los arts. 76 a) y siguientes de la misma ley, que son de aplicación al denominado «seguro de defensa jurídica». Por ello, el recurso de casación se resuelve en ese marco de la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado del art. de la 74 de la LCS y zanjará esta cuestión que viene siendo tan controvertida en la jurisprudencia menor.

Cosa distinta es entender que los fundamentos vertidos en esta sentencia sean extrapolables a la libre designación de abogado prevista en los arts. 76 a) y siguientes de la LCS, referidos al «seguro de defensa jurídica». En este sentido es llamativa la apreciación realizada por el magistrado VELA TORRES, uno de los firmantes de esta sentencia, en su publicación “Condiciones generales en el contrato de seguro. Cláusulas lesivas por desnaturalización del objeto” (Manual de ponencias del XVI Congreso Nacional de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, SEPIN, 2016, pág. 255), donde pone de manifiesto  que “La jurisprudencia más reciente considera, tanto en el caso de los seguros de defensa jurídica asociados a otras modalidades de seguro, como en su propia modalidad típica de Seguro de Defensa Jurídica, que las cláusulas que limitan cuantitativamente el importe de la cobertura correspondiente a los gastos de defensa del asegurado no tienen la naturaleza de delimitadoras de la cobertura, sino que son limitativas de los derechos del asegurado, y por tanto, sometidas en su validez a las exigencias del art. 3 LCS. Así lo indica expresamente la STS núm. 481/2016, de 14 de julio”.

Sin embargo en esta sentencia que ahora comentamos, también de fecha 14 de julio, pero de 2020, se entiende que la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo, aunque se matiza que no de forma categórica, porque las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva, cuando se fijan unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. Está claro que la Sala Primera ha tenido que “hilar fino” para decir lo que dice sin “menospreciar” la referida STS de 14 de julio de 2016, de la que fue ponente SEIJAS QUINTANA”; de hecho se refiere expresamente a la misma para decir que la doctrina sentada en esta sentencia “no contraviene la recogida en la STS 481/2016, de 14 de julio, pues la respeta y se limita a matizarla”.

2.- Supuesto de hecho

          El reclamante presentó demanda contra la aseguradora Mapfre por la que le reclamaba los honorarios de abogado devengados como consecuencia de la defensa en juicio de la responsabilidad civil exigida a él, y de la que aquella era aseguradora. Como director gerente de una cooperativa se le reclamó por esta una indemnización de 1.287.309,66 euros. La suma asegurada era de 1.200.000 euros. La aseguradora también aseguraba la cooperativa que le exigía responsabilidad civil al actor; por lo que este designó abogado de su libre elección, por entender que existía conflicto de intereses. La demanda de responsabilidad civil dirigida contra él fue desestimada en todas las instancias (primera instancia y apelación) así como en el recurso de casación ante el TSJ de Aragón. Los honorarios del abogado que se reclaman ascendieron a 121.874,48 euros.

          El 20 de octubre de 2010, pero con fecha de efecto de 31 de octubre del mismo año, la Sociedad Cooperativa Virgen de la Oliva, como tomadora-asegurada y la compañía de seguros Mapfre, como aseguradora, suscribieron una póliza denominada “Seguro de responsabilidad civil profesional” que cubría (con una suma asegurada de 1,2 millones de euros) la responsabilidad en la que pudieran incurrir los directivos de dicha entidad, entre los cuales se encontraba el demandante, que en esa fecha (y desde el año 1978) desempeñaba el cargo de director-gerente. La póliza cubría la responsabilidad civil profesional de los administradores sociales, directores generales, y demás personas que desarrollasen funciones de alta dirección, incluidas las reclamaciones de un asegurado frente a otro. En lo que aquí interesa en el documento de condiciones particulares adicionales se contiene la cláusula 2.2.10, en la pág. 6, sobre cobertura de defensa y fianzas. Consta de siete párrafos y, en el último párrafo, dispone: “[…] Cuando se produjera algún conflicto entre Asegurado y Asegurador, motivado por tener que sustentar éste intereses contrarios a los del citado Asegurado, el Asegurador lo pondrá en conocimiento del mismo, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarias para la defensa. En tal caso el Asegurado podrá confiar su defensa jurídica a otros letrados, a su libre elección, quedando el asegurador obligado a abonar los honorarios hasta el límite de 30.000 euros por asegurado con el tope máximo de la suma asegurada.”

Ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo de la totalidad de los honorarios devengados por el procedimiento de responsabilidad civil seguido contra el directivo, éste interpuso demanda reclamando la cantidad total de 120.000 euros más intereses del artículo 20 de la LCS. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda hasta el límite de 30.000 euros que se establecía en la póliza de seguro de responsabilidad civil con relación a los gastos de abogado. Teniendo en cuenta que la aseguradora ya le había satisfecho al abogado 15.193,5 euros, le restaba por abonar 14.806,5 euros, y, por ende, se la condena a pagar esta cantidad, más los intereses del art. 20 de la LCS. Y ello, dado que el juzgador entendió que se trataba de una cláusula delimitadora del riesgo, por lo que no son de aplicación las exigencias del artículo 3 de la LCS.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia y conoció de él la sección número 2 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que dictó sentencia el 3 de octubre de 2017 por la que confirmó la sentencia de primera instancia en lo ahora relevante. Al motivar su decisión expone la siguiente argumentación: (i) Se parte de la existencia de conflicto de intereses y, por ende, se ha de calificar si la cláusula que fija el tope máximo de 30.000 euros, respecto de los honorarios de letrado de libre elección, es limitativa de derechos o delimitadora del riesgo cubierto. (ii) En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2016, que cita la apelante, se decide sobre un supuesto en que existía conflicto de intereses por asegurar la aseguradora a ambas partes, y de ahí que el asegurado se viera obligado a nombrar abogado para reclamar el daño. Continúa la Audiencia aduciendo que en las Condiciones Particulares de ese supuesto se contemplaba como riesgo asegurado la defensa jurídica sin limitación alguna, y ni en estas ni en las generales se incluía un pacto especial y expresamente aceptado por el asegurado que limitase la responsabilidad en supuestos de conflicto. (iii) Concluye la Audiencia que: “En la póliza litigiosa sí existe tal límite en las condiciones particulares adicionales, que delimitan el contrato de seguro en aspectos varios tales como quiénes sean los asegurados, suma asegurada; siniestro, objeto de seguro y que viene a definir como siniestro amparado la reclamación de asegurado contra asegurado (acción individual y /o social de responsabilidad ), no siendo admisible la alegación de parcial conocimiento o aceptación sólo de las condiciones particulares, que pueden beneficiarle.” Cita la STS de pleno de esta sala de 11 de septiembre de 2006 y, con fundamento en ella, entiende que la cláusula que se califica es delimitadora del riesgo.

La representación procesal de la parte actora interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por razón de interés casacional, que formula en tres motivos que se basan en la Infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, concurriendo interés casacional al existir jurisprudencia del Tribunal Supremo que se manifiesta en términos contrarios al fallo de la sentencia que se recurre, al contener esta última como “ratio decidendi” la consideración como delimitadora del riesgo la cláusula contractual litigiosa que, en caso de conflicto de intereses, establece un límite cuantitativo a la libre designación de Letrado por el asegurado, mientras que el Tribunal Supremo ha fijado el carácter limitativo de dichas cláusulas, debiendo cumplir los requisitos formales previstos en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro para su validez.

3.- Argumentación Jurídica.

          Realiza en primer lugar la sentencia, un análisis exhaustivo sobre el alcance de la defensa jurídica del asegurado, frente a la reclamación del perjudicado, en atención al seguro de responsabilidad civil. A este respecto, parte de la doctrina de la Sala que establece que “El artículo 74 LCS tiene, por tanto, un estricto ámbito de aplicación: la defensa del asegurado a cargo del asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la responsabilidad civil cubierta por el seguro. Es materia ajena al mismo la defensa jurídica del tercero perjudicado, ya accione separadamente contra él, asegurado responsable, directamente contra la compañía, o conjuntamente contra ambos.” A partir de tal doctrina, emanada de la previsión legal, surge el interrogante de la calificación del mencionado límite y condiciones de su incorporación a la póliza, bien entendido que aparece previsto en la póliza cuando se refiere ésta a la cobertura de la defensa en la condición particular adicional 2. 2. 10, así como que, según la sentencia de primera instancia, no desautorizada por la del tribunal de apelación, la cláusula en cuestión no es oscura ni de difícil comprensión.

          Por tanto, la cuestión se centra en el debate sobre si dicha cláusula tiene consideración de delimitadora o limitativa de los derechos del asegurado. Partiendo de la doctrina sentada al respecto por el TS, llega la sentencia a las siguientes conclusiones.

En presencia de conflicto de intereses el asegurado puede optar por mantener la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. Pero este límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios de letrado, que han de ser asumidos por la compañía en los casos de libre designación, tiene un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza.

Desde esta perspectiva, cabría calificar la citada cláusula como delimitadora del riesgo, siendo esta la interpretación que acoge la sentencia recurrida, con apoyo en la doctrina fijada en la STS de pleno 853/2006 y en el dato de que dicha estipulación apareciera en el documento de condiciones particulares adicionales dentro del apartado 2 dedicado al objeto del seguro, donde, como bien indica el tribunal de instancia, se delimitaba el contrato de seguro en aspectos varios tales como quiénes son los asegurados, la suma asegurada, el siniestro y el propio objeto de aseguramiento.

Si bien, la duda surge porque el art. 74-2 de la LCS solo dice que, si el asegurado opta por confiar la defensa a un letrado de su libre elección, “el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza”. Es decir, se faculta al asegurador a pactar ese límite cuantitativo, pero el precepto no atribuye a la cláusula que lo fije una determinada naturaleza, como sin embargo el legislador sí ha hecho en el caso de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura o claim made ( art. 73-2 LCS), calificándolas como limitativas, y que recientemente fueron objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, y 185/2019, de 26 de marzo. En consecuencia, podría entenderse que el silencio del legislador deja a los tribunales la decisión última de atribuir a la cláusula en cuestión una u otra consideración, según las circunstancias del caso. De ahí, la disparidad de criterios, o mejor de respuestas, que se puede apreciar en las Audiencias Provinciales.

La fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo. Pero no de forma categórica por el mero hecho de que sea la traducción de una previsión legal, sino porque, pudiendo tener en principio esa naturaleza, en tanto cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, no obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva.

Y precisamente, donde se torna compleja la anterior reflexión, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, es en la fijación de unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En este caso podría considerarse que dichas cláusulas son implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado. Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil.

 En efecto, el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora. Si, no obstante verse compelido a ello, el límite de cobertura resulta insuficiente, ello supone desnaturalizar el contrato de seguro, pues le limita al asegurado la libre designación de abogado que defienda sus intereses y lo vacía en la práctica de contenido. En estos supuestos sí cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la LCS.

Respecto a la dificultad que entraña distinguir entre un límite insuficiente o suficiente, en orden a la calificación de la cláusula, considera la sentencia que sería deseable -desde el punto de vista de la seguridad jurídica- acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura y evitar litigios como el presente. Uno de ellos podría ser, a título de ejemplo, fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales. Evidentemente el índice lo será en función del límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado. Decimos uno de ellos, pero podría ser cualquier otro índice, que sea claro y transparente, y que esté sujeto a reglas objetivas y sustraídas a la fijación subjetiva y caprichosa por parte de las aseguradoras, de cuya aplicación resulte un límite que permita razonablemente sufragar los gastos de defensa del asegurado. De ese modo se conseguiría un equilibrio entre los intereses del asegurado y de la aseguradora.

En definitiva y respecto al supuesto enjuiciado, se constata que se separa ostensiblemente de la cuantía minutada conforme al baremo orientador elaborado por el colegio profesional, en relación con los intereses que se han defendido, esto es, con el quantum de la responsabilidad civil reclamada en la demanda. Consecuencia de lo anterior es que debe ser calificada la cláusula, en cuanto al límite de cobertura, como limitativa de la misma, pues de lo contrario el asegurado vería sensiblemente desnaturalizado el contrato en lo relativo a su defensa jurídica, pues la afrontaría, económicamente, en un tanto por ciento notablemente más elevado que el fijado como límite en la póliza. Esto es, la aseguradora abonaría al asegurado sólo la cuarta parte de lo minutado a éste por su letrado.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.

SSTS núm. 273/2016, de 22 de abril de 2016, núm. 481/2016, de 14 de julio, núm. 541 y 543/2016, de 14 de septiembre, y núm. 58/2019 de 21 de enero.

SSTS 646/2010, de 27 de octubre,  núm. 437/2000, de 20 de abril, y la núm. 91/2008, de 31 de enero.

STS de pleno de esta sala de 11 de septiembre de 2006.

SSTS núm. 646/2010, de 27 de octubre, núm. 437/2000, de 20 de abril, y núm. 91/2008, de 31 de enero.

5.- CONCLUSIONES

El Tribunal Supremo con esta sentencia viene a zanjar una de las principales controversias suscitadas en torno a la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado del art. 74 de la LCS cuando se da un conflicto de intereses, determinando que en ese supuesto el límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios de letrado, que han de ser asumidos por la compañía en los casos de libre designación de profesionales que asuman su defensa, tiene un claro respaldo legal, ya que es el propio art. 74 de la LCS el que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza.

Por tanto, la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo, pero no de forma categórica, porque las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva, cuando se fijan unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En tal caso, dichas cláusulas son implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado, porque restringen la cobertura esperada y queda desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil, tal y como sucede en este caso, donde el límite fijado se separa ostensiblemente de la cuantía minutada conforme al baremo orientador elaborado por el colegio profesional, en relación con el quantum de la responsabilidad civil reclamada en la demanda y la suma asegurada.

Aunque la sentencia establece unas pautas para distinguir entre un límite insuficiente o suficiente, en orden a la calificación de la cláusula al considerar que, por razones de seguridad jurídica, podría acudirse -siempre con respeto a la autonomía de la voluntad-, a índices de referencia como podría ser fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales, o cualquier otro índice que sea claro y transparente y que esté sujeto a reglas objetivas, no podemos dejar pasar por alto, que esta línea interpretativa abrirá en la práctica una nueva vía de conflicto entre asegurado y aseguradora, que en muchos casos deberá resolverse en los Tribunales, lo que supone que el conflicto en torno a esta cuestión no se zanja definitivamente con esta sentencia.

Cuestión distinta será querer entender que los fundamentos vertidos en esta sentencia sean extrapolables a la libre designación de abogado y procurador prevista en los arts. 76 a) y siguientes de la LCS, referidos al «seguro de defensa jurídica». En este sentido es llamativa la postura de alguno de los magistrados firmantes de esta sentencia, como VELA TORRES, que ha puesto de manifiesto en su publicación referida al principio de este cometario, que las cláusulas que limitan cuantitativamente el importe de la cobertura correspondiente a los gastos de defensa del asegurado están sometidas en su validez a las exigencias del art. 3 LCS, no haciendo distinción alguna ya se trate de la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado del art. 74 de la LCS o del propio seguro de defensa jurídica de los arts. 76 a) y siguientes.

En todo caso, este es un tema muy vinculado a la transparencia en los contratos de seguro, cuestión analizada por la STJUE de 15 de abril de 2015 (asunto C-96/14), que ha establecido que las cláusulas de los contratos de seguro deben estar redactadas de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulten inteligibles para el consumidor en el plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente, tanto el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula, como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas. De forma que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de julio de 2016, deja clara la cuestión: «Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección [del asegurado], resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento».

Todo ello debería hacer replantearse la redacción y localización de las cláusulas que fijan límites cuantitativos a la libre designación de profesionales, ya se trate de la defensa del asegurado frente a la reclamación del perjudicado del art. 74 de la LCS o del propio seguro de defensa jurídica de los arts. 76 a) y siguientes, para dotar a las mismas de la mayor transparencia posible, que permita concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, por lo que no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, tal y como ya sancionaba la STS de 19 de julio de 2012, evitando de esta forma que se pueda alegar que estamos ante una cláusula sorpresiva cuyo alcance desconocía el asegurado.

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