Aplicación del baremo de daños que mejor los repare, aunque estos se hubieran producido antes de su entrada en vigor
Comentario a la sentencia de 17 de junio de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Ponente: Mª Ángeles Parra Lucán
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados
Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Publicado por INESE en el nº 8/septiembre 2025 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
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1.- Introducción.
El asunto sobre el que resuelve la citada sentencia se inició a causa de la reclamación por responsabilidad extracontractual de varios habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet, como consecuencia de las lesiones y padecimientos sufridos por la aspiración de fibras de asbesto (amianto). La acción se dirige frente a una empresa que explotaba una fábrica, ubicada entre ambos términos municipales, cuya actividad consistía en la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utiliza el amianto. La parte reclamante argumenta que la empresa frente a la que se dirige la acción, no impidió que los residuos de esa utilización de amianto quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios y reclama una cantidad total de 5.185.838,87 € que se desglosa e individualiza para cada uno de los reclamantes.
El principal tema controvertido en el asunto, además de uno de los motivos del recurso de casación interpuesto por la mercantil es, qué baremo resulta de aplicación para cuantificar los daños por los que se debe indemnizar a los reclamantes, esto es, si resulta aplicable el baremo contenido en el RD 8/2004 vigente a la fecha del “siniestro” (que en esta caso era el aprobado por la Ley 30/1995), o si procede la aplicación orientativa del nuevo sistema de valoración introducido por la Ley 35/2015, para cuantificar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor, e incluso, aunque las secuelas estuvieran estabilizadas también antes del 1 de enero de 2016.
2.- Supuesto de hecho.
El procedimiento que culmina en esta trascendental sentencia, tiene su origen en una demanda de juicio ordinario presentada el 13 de junio de 2016, en la que catorce personas, en calidad de demandantes, interpusieron esta acción contra una empresa que explotaba una fábrica cuya actividad consistía en la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utiliza el amianto, reclamando una indemnización global de 5.185.838,87 € por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual. La base de la reclamación se centraba en la exposición al amianto y sus devastadoras consecuencias para la salud de los afectados, muchos de los cuales habían desarrollado enfermedades graves o fallecido a causa de dicha exposición.
Los demandantes se dividían en dos categorías principales:
– «Pasivos ambientales»: Residentes de las localidades de Cerdanyola del Vallés y Ripollet que, durante décadas, vivieron en las proximidades de la fábrica de fibrocemento. Alegaron que las operaciones de la empresa liberaron fibras de amianto al ambiente, afectando su salud.
– «Pasivos domésticos»: Familiares que convivieron con trabajadores de la fábrica y estuvieron expuestos a las fibras de amianto transportadas en la ropa de trabajo de estos, la cual era sacudida y lavada en los domicilios.
La fundamentación jurídica de la demanda se apoyó en los artículos 1902 (responsabilidad por culpa o negligencia) y 1908.2 y 4 (responsabilidad por daños causados por humos, emanaciones o por la caída de árboles) del Código Civil. Los demandantes sostuvieron que la responsabilidad de la empresa se derivaba de la doctrina de la responsabilidad por riesgo, dada la peligrosidad y nocividad de la actividad industrial con amianto. Alegaron que, pese al conocimiento de los riesgos del amianto desde al menos los años treinta del siglo pasado, la entidad no adoptó las medidas de diligencia necesarias para prevenir la dispersión de residuos y emisiones, ni para proteger la salud de la población circundante. Subrayaron que el cumplimiento de la normativa de seguridad (que, a su juicio, la empresa no observó plenamente) no eximía de responsabilidad civil.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid, que conoció del asunto, dictó sentencia el 5 de septiembre de 2018, por la que desestimó las excepciones de indebida acumulación de acciones y prescripción planteadas por la demandada, y estimó parcialmente la demanda.
Tras un análisis de la normativa ambiental y la jurisprudencia sobre responsabilidad por riesgo, concluyó que la entidad no había extremado las precauciones necesarias para evitar las consecuencias lesivas de su actividad. Se consideró probado el nexo causal entre la actividad de la fábrica y las enfermedades o fallecimientos reclamados, fijándose indemnizaciones específicas para cada afectado. Esta sentencia inicial incorporó un incremento del 10% en concepto de daño moral y los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Ambas partes, demandantes y demandada, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia ante la Audiencia Provincial de Madrid, la cual dictó sentencia el 24 de octubre de 2019, por la que estimó parcialmente ambos recursos, revocando la sentencia de primera instancia. Como resultado, la entidad fue condenada al pago de cantidades específicas a los afectados, que se vieron incrementadas con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Frente a dicha sentencia, la empresa demandada interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal (con cinco motivos) y un recurso de casación (con seis motivos) ante el Tribunal Supremo. El auto de admisión parcial del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2023, inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y los dos primeros motivos del recurso de casación, admitiendo únicamente los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso de casación.
3.- Argumentación Jurídica.
Los fundamentos de derecho de la sentencia del Tribunal Supremo se centran en los motivos del recurso de casación admitidos, y en primer lugar, se analiza el motivo tercero, por el que denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil en relación con la disposición transitoria y con la disposición final quinta de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y con la jurisprudencia recogida, entre otras, en las sentencias n.º 33/2015, de 18 de febrero y n.º 460/2019, de 3 de septiembre. En concreto, la recurrente alega que la Audiencia Provincial aplicó el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (conocido como «nuevo baremo»), cuando los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigor, debiendo de haberse aplicado el baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de abril (baremo anterior), vigente en la fecha del diagnóstico o fallecimiento.
Frente a este motivo, se alza la parte recurrida alegando que la aplicación del baremo es orientativa y en estos casos se ignora cuándo surge la afección, su diagnóstico y su evolución, por lo que, como hace la sentencia recurrida, por razones de seguridad jurídica debe estarse al baremo establecido en la Ley 35/2015, que garantiza mejor una reparación íntegra del daño a la vista de las circunstancias concurrentes, en particular, porque el baremo no contempla las patologías cancerígenas mortales ni las afecciones y complicaciones propias de la enfermedad para las que, como dice la sentencia recurrida, no puede estarse al diagnóstico o al fallecimiento porque se ignora cuándo se contrajo la enfermedad o se inició su evolución.
El Tribunal Supremo, reconoce que la disposición transitoria de la Ley 35/2015 limita su aplicación a accidentes posteriores a su entrada en vigor en el ámbito de la circulación, y tras realizar un análisis de la jurisprudencia dictada hasta el momento, se centra en la más reciente, la sentencia 562/2025, de 9 de abril, en la que para un caso de indemnización por lesiones ocasionadas por negligencia médica con ocasión de un parto, afirma: «Como conclusión podemos afirmar que (i) es posible aplicar el sistema legal de valoración del daño corporal causado en accidentes de tráfico, como criterio orientativo, en otros sectores ajenos a la circulación; (ii) en tal caso, habrá de tomarse en consideración, para la determinación del daño, el sistema vigente en la fecha del siniestro, sin perjuicio de atenderse en orden a su cuantificación a la fecha del alta definitiva o de estabilización de las lesiones; y (iii) las particulares circunstancias concurrentes en el ámbito o sector de que se trate pueden justificar la aplicación de criterios correctores para garantizar el principio de indemnidad del daño»
Sin embargo, la Sala reunida en pleno, considera que en sectores ajenos a la circulación, donde la aplicación del baremo es meramente orientativa, se ha considerado que el principio de reparación íntegra justifica la aplicación del nuevo baremo, incluso si los hechos ocurrieron antes de su vigencia. Argumenta que el nuevo baremo se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal y que supone una mejora manifiesta del sistema que deroga, al identificar nuevos perjudicados, conceptos resarcitorios y actualizar las cuantías indemnizatorias.
Por ello, concluye que en este caso resulta más adecuado acudir, como criterios inspiradores de la valoración del daño, a los establecidos en el nuevo baremo, atendiendo a los principios recogidos en el preámbulo de la Ley 35/2015. En virtud de ello, desestima el tercer motivo de casación, al entender que el nuevo baremo (aplicado por la sentencia recurrida), supone una mejora manifiesta del sistema que deroga, tanto desde la perspectiva de su consistencia jurídica y de su estructura como, en general, de las cuantías indemnizatorias que incorpora, e igualmente supone un apreciable progreso en el tratamiento resarcitorio de los perjudicados.
Con el cuarto motivo, la recurrente alegó que la sentencia de la Audiencia Provincial concedió indemnizaciones tanto por concepto de heredero (iure hereditatis) como por derecho propio de los demandantes (iure proprio), lo que, a su juicio, implicaba una doble indemnización e infringía el artículo 1902 del Código Civil y los artículos 659 y 661 del Código Civil, al considerar que la indemnización por causa de muerte no forma parte de la herencia. También argumentó que el baremo anterior no regulaba esta compatibilidad.
El Tribunal Supremo desestima este motivo, y fundamenta su decisión en dos razones principales: la correcta aplicación del baremo de la Ley 35/2015 (según lo expuesto en el motivo anterior) y, de manera crucial, en la doctrina de la sala. Cita su propia sentencia del pleno núm. 141/2021, de 15 de marzo, que aborda la transmisibilidad del derecho de crédito a la indemnización por daño corporal a los herederos y su compatibilidad con las acciones iure proprio por la muerte del causante. La Sala Primera reitera que el derecho a ser resarcido económicamente por la lesión sufrida es un derecho de crédito de contenido patrimonial que no se extingue por la muerte del causante, y que la muerte no genera, por sí misma, perjuicio resarcible para el fallecido, sino que da lugar a derechos resarcitorios originales para quienes sufren el daño moral o patrimonial por el fallecimiento. Concluye que la doble reclamación es admisible al tratarse de «daños diferentes cuya indemnización es compatible».
En lo que respecta al quinto motivo del recurso de casación, por el que se alega la infracción del art. 1902 del CC, del art. 45 de la Ley 35/2015, y de la jurisprudencia recogida -entre otras- por la sentencia del Tribunal Supremo 535/2012, de 13 de septiembre, se denuncia por el recurrente que la resolución recurrida, respecto de las tres demandas interpuestas por afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento, fija la indemnización a favor de sus sucesores procesales como si los afectados «hubieran vivido», tomando como referencia el baremo de la Ley 35/2015, pero sin atender al tiempo realmente transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el fallecimiento.
En este sentido, la sentencia del juzgado tuvo en cuenta los referidos fallecimientos y en los casos mencionados fijó indemnizaciones por causa de muerte, en algunos supuestos incluso respecto de personas que no habían comparecido en el procedimiento, pero que de los informes periciales presentados por los demandantes se deducía que podían resultar perjudicados por el fallecimiento. La sentencia de la Audiencia revocó la de primera instancia en este punto, entendiendo que no puede establecerse una indemnización a favor de quienes no son parte en el procedimiento, y afirmando también que no cabe alterar la acción inicialmente ejercitada, convirtiendo de oficio una acción de reclamación por daño propio en una acción de responsabilidad por causa de muerte. Añade que el art. 16 de la LEC dispone que pueden comparecer en juicio como sucesores del fallecido quienes presenten título sucesorio para recibir las mismas consecuencias beneficiosas o perjudiciales del resultado del litigio que hubiera recibido su causante, pero no otras distintas por el hecho de ser sucesores.
El Tribunal Supremo estima este motivo, remitiéndose a su doctrina previa, especialmente a la sentencia núm. 453/2021, de 28 de junio, y núm. 535/2012, de 13 de septiembre, en las que la Sala Primera declara que el crédito resarcitorio transmitido por herencia no puede desligarse del fenómeno de la muerte de la víctima. Si la víctima fallece antes de la cuantificación del daño, la duración real de su vida y sus expectativas vitales se convierten en un dato cierto que debe considerarse. Por tanto, la indemnización para los herederos de los demandantes fallecidos prematuramente debe ajustarse al tiempo transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el momento del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del TRLRCSCVM. El Tribunal especifica las fechas de diagnóstico y fallecimiento para cada uno de los afectados como base para el cálculo de la indemnización en ejecución de sentencia.
Por último, en el sexto motivo del recurso de casación se denuncia que la sentencia ha fijado las indemnizaciones atendiendo al baremo vigente en el momento de interponerse la demanda y, alegó que la sentencia de la Audiencia Provincial incurrió en una doble actualización al fijar las indemnizaciones con el baremo de la Ley 35/2015 (que ya incorpora mecanismos de actualización, según el art. 49 de dicha ley) y, además, condenar al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda (artículos 1902 y 1108 del Código Civil). Argumentó que esto infringía el principio de no doble resarcimiento para las deudas de valor.
Las partes recurridas se opusieron, defendiendo que la indemnización por daños y perjuicios es una deuda de valor cuyo objetivo es restablecer la situación al momento del daño. Para ello, la jurisprudencia permite tanto la revalorización por IPC como el devengo de intereses legales, sin que esto implique un enriquecimiento injusto.
El Tribunal Supremo desestima este motivo. Reitera su doctrina de que las indemnizaciones por responsabilidad extracontractual son deudas de valor y, por tanto, deben actualizarse hasta el momento del pago. Aclara que el devengo de intereses desde la demanda (art. 1108 del CC) tiene una finalidad distinta: indemnizar la mora del deudor una vez ha sido intimado. Por su parte, los intereses del art. 576 LEC son un interés de demora «reforzado» que se aplica si no se paga tras una sentencia condenatoria. La Sala Primera concluye que la aplicación del interés del art. 1108 del CC desde la interposición de la demanda y la posible actualización de la deuda de valor (que la recurrente considera incluida en el baremo 35/2015), cumplen funciones diferentes y son compatibles, ya que una se refiere a la actualización del valor del daño hasta la demanda, y la otra a la indemnización por el retraso en el pago.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas
Artículos 1902, 1108, 659 y 661 del Código Civil.
Artículos 49 y 45 Ley 35/2015, de 22 de septiembre
SSTS núm. 906/2011, de 30 de noviembre, núm. 403/2013, de 18 de junio, núm. 262/2015, de 27 de mayo, núm. 232/2016, de 8 de abril y la núm. 141/2021, de 15 de marzo.
SSTS núm. 269/2019, de 17 de mayo, y núm. 460/2019, de 3 de septiembre.
SSTS núm 429/2007, de 17 de abril de 2007 (del Pleno) y núm. 430/2007, de 17 de abril de 2007 (del Pleno).
SSTS núm. 597/2021, de 13 de septiembre, núm. 453/2021, de 28 de junio, y núm. 562/2025, de 9 de abril.
STS núm. 535/2012, de 13 de septiembre (del Pleno).
STS núm. 515/2004, de 18 de junio.
CONCLUSIÓN
Esta sentencia marca un hito significativo en la jurisprudencia española en materia de responsabilidad extracontractual, particularmente en casos de daños derivados de la exposición al amianto. El Tribunal Supremo aborda cuestiones cruciales sobre la valoración de indemnizaciones, la compatibilidad de acciones iure hereditatis e iure proprio, y la aplicación de intereses, en un contexto de enfermedades de largo desarrollo y desenlace fatal. La sentencia es relevante no solo por su resolución particular, sino por el cambio de doctrina que introduce en la aplicación orientativa del baremo de tráfico en sectores ajenos a la circulación, lo que tendrá un impacto considerable en futuros litigios por daños personales, así como en el sector asegurador, pues puede afectar en gran medida a los seguros de responsabilidad que cubren eventos fuera del tránsito motorizado, donde se aplica de forma orientativa el Baremo de accidentes de tráfico.
Nuestro Alto Tribunal establece con esta sentencia una nueva doctrina: “Ahora la sala, reunida en pleno, considera que procede modificar la doctrina anterior en el sentido de declarar que cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley.”
Esto significa que, a petición de la parte demandante, los tribunales pueden utilizar los criterios y cuantías del baremo de la Ley 35/2015 para valorar los daños de un accidente laboral ocurrido, por ejemplo, en 2014, a pesar de que en esa fecha estuviera vigente el sistema anterior del Real Decreto Legislativo 8/2004, introducido por la Ley 30/1995. Asimismo, se podría aplicar a un siniestro laboral cualquier reforma posterior al mismo de dicho sistema o baremo, como la contenida en la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
A modo de conclusión, tal como indico en mi artículo “La responsabilidad en los siniestros laborales y el aseguramiento del daño causado”, que publico en esta misma revista, la sentencia aqui comentada consolida el Baremo de tráfico como una herramienta de referencia esencial para la valoración del daño corporal en accidentes laborales y, lo que es más importante, moderniza su aplicación al permitir el uso de la versión más actual y completa para hechos anteriores a su vigencia, siempre que se solicite por el perjudicado y se utilice con la flexibilidad que su carácter orientativo y el principio de reparación íntegra exigen.
De otra parte, en esta resolución el Tribunal Supremo reafirma la compatibilidad de las acciones iure hereditatis e iure proprio en estos casos, clarificando que el derecho a la indemnización por la lesión sufrida por el causante y los derechos resarcitorios de los familiares por el fallecimiento constituyen daños diferentes y, por tanto, compatibles. Esta distinción es crucial para garantizar una reparación completa a todos los perjudicados, tanto a los herederos por el daño sufrido en vida por la víctima como a los familiares directos por el impacto moral y patrimonial de su muerte.
No obstante, el Tribunal Supremo también establece un límite a la indemnización de los herederos de aquellos afectados que fallecen prematuramente durante el curso del procedimiento, determinando que la indemnización transmitida por herencia debe ajustarse al tiempo real transcurrido entre el diagnóstico de la enfermedad y el fallecimiento, de acuerdo con el artículo 45 del TRLRCSCVM. Esta precisión busca evitar una cuantificación del daño basada en expectativas vitales teóricas cuando la realidad del fallecimiento ya ha acortado ese período, asegurando así una valoración más precisa y equitativa.
Finalmente, la sentencia afirma que la aplicación del interés del art. 1108 del CC desde la interposición de la demanda y la posible actualización de la deuda de valor, cumplen funciones diferentes y son compatibles, ya que una se refiere a la actualización del valor del daño hasta la demanda y la otra a la indemnización por el retraso en el pago.
